Sentencia Civil Nº 156/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 172/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 156/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00156/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2010 0100188

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2008

De: Horacio

Procurador: Mª JESUS IRIZAR ORTEGA

Contra: FONDA 5 INVERSIONES, S.A., DAINSA FERTILIZANTES, S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

ILMOS/AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 156/10

En Guadalajara, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2010, en los que aparece como parte apelante, Horacio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA, asistido por el Letrado D. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA, y como parte apelada, FONDA 5 INVERSIONES, S.A., DAINSA FERTILIZANTES, S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANDRES TABERNE JUNQUITO, asistidos por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, JOSE LUIS MARTIN GALVEZ, sobre Acción de Nulidad de Contrato de Compraventa, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMEO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Horacio , debo absolver y absuelvo a DAINSA FERTILIZANTES, S.L. y a FONDA 5 INVERSIONES, S.A. de todos los pedimentos realizado en su contra. Se condena en costas a la parte demandante".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Horacio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma Magistrado Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 en la que se desestimaba la demanda rectora de este procedimiento y en consecuencia se absolvía a las demandadas de todos los pedimentos articulados en su contra, con costas para la demandante. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación alegándose que si bien efectivamente se accionaba nulidad por vicio del consentimiento provocado por error también se solicitaba la rescisión del contrato por vulneración de normas públicas, en concreto el art. 62 del RD 1346/1976 y art. 21 de la Ley 61/1998 , lo que no ha tenido adecuada respuesta, aparte de mostrarse la disconformidad con las consecuencias jurídicas que extrae la Juzgadora de los hechos declarados probados puesto que en el momento de concertar los dos contratos no tenía conocimiento de la situación urbanística de los terrenos que compraba con lo que la comunicación de la entidad financiera sobre la denegación del préstamo hipotecario por el nulo valor del terreno fue el detonante para que se comunicara por su parte la rescisión del contrato a las vendedoras, por incumplimiento ya que en ninguno de los contratos se plasma la calificación urbanística lo que supone la vulneración de las normas anteriormente citadas, cuestionando la valoración que de la prueba realiza la Juez, en concreto las declaraciones de partes y testigos, e insistiendo nuevamente en que el sistema de publicidad correcto para conocer la situación de los terrenos es su plasmación en los contratos, conectando dicha falta de conocimiento con la doctrina del error invalidante y cita de una Sentencia de esta Audiencia de 25 de octubre de 2007 , y reiterando el primero de los argumentos sobre la falta de respuesta de la Juez en relación al incumplimiento de las vendedoras de las previsiones normativas contenidas en las normas reseñadas, solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se revoque la de instancia acordando la estimación de la demanda en su integridad. La sentencia recurrida partiendo del planteamiento de la parte en su demanda, y conforme al tenor literal del suplico, describe el tipo de acción ejercitada y reseña los motivos de oposición de las partes demandadas, y como consecuencia efectúa un estudio de la figura del consentimiento y del error invalidante que supondría la nulidad del contrato solicitada, con referencia a distintas resoluciones del Tribunal Supremo, para después de una exhaustiva y razonada valoración de la prueba llegar a la conclusión de que no existe ese error que se pretendía y con las consecuencias que se pretendían, por las circunstancias que explicita en el fundamento de derecho cuarto, y en consecuencia debidamente resuelto el contrato de 24 de octubre de 2006, por aplicación de su cláusula séptima, en fecha de 31 de diciembre de 2006 , y ante el incumplimiento constatado del comprador en relación al contrato de 1 de febrero de 2007, la única consecuencia posible era la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Esta Sala antes de entrar en el fondo del asunto quiere recordar a la parte apelante que son los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación los que conforman el objeto del proceso, y siguiendo el tenor expositivo de la demanda, y mas concretamente en el suplico, se estaba ejercitando una acción de nulidad de contrato "por vicio de la cosa objeto de compraventa", y declarándolo resuelto "por el vicio expresado", con una referencia a simulación total en el encabezamiento, con trascripción literal del art. 62 RD 1346/1976 y del art. 21 Ley 6/1998 y con desarrollo jurisprudencial al efecto en los fundamentos de derecho, lo que lleva a la Juzgadora a deducir que lo que realmente se está ejercitando, de una exposición un tanto confusa, es una acción de nulidad del contrato de compraventa por existencia de vicio invalidante del consentimiento, en concreto el error, con lo que coincidimos, y más concretamente sobre la calificación urbanística de los terrenos que fueron objeto de adquisición, "zona verde", y que niega en todo momento conocer la parte actora manifestándonos que es una circunstancia determinante para la resolución. Con lo que el tratamiento que la Juzgadora otorga al planteamiento de la demanda es correcto y congruente con el mismo y en este sentido ningún reproche puede hacerse a la resolución recurrida. Y también queremos recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425 ], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470 ] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804 ]). Y en este caso entendemos que la valoración de la prueba no incurre en error alguno, es correcta y está exhaustiva y adecuadamente motivada, y por las razones que pasamos a exponer.

En todo caso y conforme al tenor literal del recurso y a la referencia a dos normas que se efectúa en la alegación primera y en la alegación cuarta, sobre incumplimiento de normas de derecho público ocultando las partes demandadas la calificación urbanística del terreno, queremos significar que la Ley de 13 de abril de 1998 sobre régimen de suelo y valoraciones aunque fue derogada por la Ley de 28 de mayo de 2007, el fin de vigencia fue el 1 de julio del mismo año, con lo que se hallaba en vigor en el momento de suscripción de ambos contratos y su art. 21 establecía que : "1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. 2. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título: a) Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos. b) Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma. c) En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes. 3 . La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado."; y por su parte el art. 62 del Real Decreto de 9 de abril de 1976 , aún vigente establece que: "1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá hacer constar expresamente estas calificaciones en el correspondiente título de enajenación. 2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular deberá hacerse constar la fecha del acto de aprobación de la misma y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes. 3 . En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización, deberán consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido en orden a la misma, y cuyo cumplimiento esté pendiente. 4. La infracción de cualquiera de estas disposiciones facultará al adquirente para resolver el contrato, en el plazo de un año a contar de la fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.". Con lo que efectivamente y por disposición legal la calificación urbanística de los terrenos cuando existiera limitaciones, bien porque no se puedan efectuar o bien porque se trate de edificaciones fuera de ordenación, en relación a esa posibilidad de modificación, ha de hacerse constar en el título de enajenación, con las consecuencias previstas en la norma para el supuesto de incumplimiento, sin embargo el rigor de la propia norma es suavizado por la interpretación jurisprudencial de la misma y en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2007 nos manifiesta que el indicado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RD 1346/1976 ), en relación al art. 62 anteriormente citado, se traduce en una regla que faculta al adquirente para resolver el contrato cuando el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, edificios o industrias fuera de ordenación, no haya hecho constar expresamente esa condición o calificación en el título de enajenación, con lo que no se trata, pues, de una ineficacia directamente establecida por la ley, sino de una facultad de provocar la resolución que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edificio o la industria están fuera de ordenación, recordando que al interpretar esta regla, la jurisprudencia ha acudido a diversos expedientes, y ha puesto en relación este precepto con el llamado "saneamiento por gravámenes ocultos" del artículo 1483 del Código Civil , pero en general, se parte de que los adquirentes no hayan podido tener conocimiento, al tiempo de formalizar el contrato, de la situación urbanística concreta, y aquí es donde reside esa matización o mitigación del rigor literal de la norma anteriormente citada, y así, sigue diciendo la Sentencia, la Sentencia de 23 de octubre de 1997 decía que los impedimentos urbanísticos y administrativos actúan como causa resolutoria de la relación únicamente cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato, con cita de reiterada jurisprudencia de la Sala, citando las SSTS de 19 de enero de 1990, 24 de febrero y 26 de abril de 1993, 18 de abril de 1994 y 28 de mayo de 1996, haciendo mención inclusive a que la Sentencia de 28 de febrero de 1990 entiende correctamente inaplicada la regla en un caso en que el adquirente no se había comportado con buena fe, o la Sentencia de 15 de diciembre de 1992 que declara que no se incluyen dentro de las cargas y servidumbres no aparentes a que se refiere el artículo 1483 CC las limitaciones legales del dominio, entre las cuales están las derivadas del régimen urbanístico del suelo y, confirmando la posición de la sentencia de 28 de febrero de 1990 , antes citada, destaca que "destruida la presunción de error o la inducción a la celebración que se pretendía, no hay infracción del artículo 62 de la Ley del Suelo ", que es lo que ha ocurrido en este caso, y aunque efectivamente otras decisiones han estimado, en función de las circunstancias del caso, la existencia de error invalidante en la compra de una parcela para construir si luego resulta que no era posible por impedirlo la norma urbanística (Sentencia de 27 de mayo de 1983 ), o la existencia de dolo por callar o no advertir a la otra parte (Sentencia de 1 de octubre de 1986 ), e incluso la anteriormente citada Sentencia de 28 de febrero de 1990 que apunta a que cabría presumir la existencia de error o dolo cuando no se cumplan las prevenciones del art. 62 , concluye en que tal presunción queda destruida cuando la Sala de instancia establece expresamente lo contrario, es decir, que el adquirente ha conocido o podido conocer la situación urbanística. Más recientemente el tema ha sido retomado, sigue diciendo la resolución por la Sentencia de 17 de noviembre de 2006 con cita de otras como la de 3 de marzo de 2000 , que subordina la aplicación de la norma del artículo 1483 CC a la posibilidad de conocimiento de la situación urbanística y, en el caso, ante el hecho de que el adquirente no había verificado la consulta que permitía el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RD 1346/1976 ), decía que "este cuidado, de fácil cumplimiento no cabe desplazarlo legalmente a las obligaciones de constatación que dispone el artículo 62 LS , ya que este precepto parte, como también el artículo 1483 CC , del conocimiento que oculta el vendedor sobre el régimen de límites de la propiedad que vende". Dicha sentencia, la de 17 de noviembre de 2006 enfatiza que la información urbanística está al alcance de cualquier interesado dado el carácter público del planeamiento y, por ello, no puede decirse que la buena fe que ha de exigirse en el ejercicio de todos los derechos (artículos 1258 y 7.1 del CC ) imponga un especial deber de información en los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística, a menos que se trate de circunstancias o de condiciones que supongan una modificación o alteración de hecho respecto de las que se reflejen en los registros o archivos. Y en este caso, y descartado el error por parte de la Juzgadora como vicio invalidante del consentimiento, y en relación al contrato cuya nulidad se pretende en cuanto a la calificación urbanística del terreno puesto que se entiende, por las razones que expone, que ya desde el principio la adquirente era conocedora de dicha circunstancia, conclusión que compartimos por lo que luego diremos, por aplicación de la doctrina anteriormente expuesta no se dan conforme a las normas alegadas las condiciones necesarias para ejercitar la facultad resolutoria prevista en las mismas, ni en la anteriormente derogada ni en la actual, para ello, puesto que siendo el comprador conocedor de la situación real del terreno, que pretendía adquirir, en el momento de las adquisición no puede ampararse en la previsión normativa para alcanzar la resolución contractual alegando incumplimiento de la parte contraria por falta de ese requisito legal y formal en el título de adquisición, aparte de que, en el hipotético caso de que no conociera la situación urbanística del terreno, efectivamente incurre en falta de diligencia dado el fácil acceso que se tiene de dichos datos al constar en registros públicos.

TERCERO.- Consta acreditado en actuaciones, documentalmente y por prueba personal, interrogatorio de las partes y testifical que efectivamente con fecha 24 de junio de 2006 el actor adquirió a Dainsa dos naves y a Fonda 5 unos terrenos que se ubicaban en la parte posterior de las mismas, y en este punto queremos incidir en que se adquirían bienes distintos a empresas distintas aunque en un mismo contrato y ello porque es relevante para la causa como veremos; y que en dicho contrato se incluyó en la cláusula una condición suspensiva ya que se condicionaba, y valga la redundancia, la adquisición a, entre otras cosas, que se obtuviera licencia de segregación del Ayuntamiento correspondiente a las fincas de las que era propietaria Fonda 5 para la formación de una finca independiente, así como el otorgamiento de la correspondiente escritura. A partir de ello se inician las gestiones y ante la llegada de la fecha final de cumplimiento y conforme a la cláusula séptima del contrato, no habiéndose podido cumplir con lo previsto, se da por resuelto dicho contrato. Con posterioridad, y después de distintos contactos, se concierta nuevo contrato con fecha 1 de febrero de 2007, y decimos nuevo contrato por las diferencias sustanciales con el anterior, puesto que lo único que permanece es el objeto de la compraventa y difiere tanto el precio, como la forma de pago, desaparece la condición suspensiva en su totalidad, evidentemente se cambia el término para elevación a escritura pública del acuerdo, y se omite cualquier referencia a servidumbres, estableciéndose una cláusula penal distinta para el supuesto de incumplimiento, en la que se establece una cantidad fija en concepto de indemnización, lo que no existía en el contrato anterior. El 23 de marzo de 2007 las vendedoras remiten al comprador la escritura de segregación de los terrenos otorgada el 22 de febrero, al comunicarse por el Ayuntamiento la autorización de segregación el 13 de febrero, y en la que ya consta la calificación de los terrenos, poniéndose también en conocimiento de la entidad financiera con la que había contactado el comprador para la financiación de su proyecto. Con fecha 30 de abril el comprador entrega doce pagarés a cuenta del precio. Con fecha 9 de mayo se le remite burofax citándole en una Notaría para el otorgamiento de la correspondiente escritura el 29 de mayo de 2007 que era la fecha tope prevista en el contrato. Con fecha 19 de mayo el comprador remite carta en la que plantea la resolución del contrato porque el terreno en cuestión era zona verde, no tenía valor y ello había provocado la negativa de la entidad bancaria, a 11 de mayo, a otorgar el préstamo hipotecario, circunstancia ésta, la de la calificación del terreno, que desconocía. Con fecha 23 de mayo se le reitera por las vendedoras la cita en la Notaría, y llegada dicha fecha el comprador no aparece y se levanta por el Notario Acta de manifestaciones. Llegado el vencimiento de los pagarés se ordena por el comprador su impago. Y el 13 de julio de 2007, ante la situación creada se formaliza notarialmente Acta de envio de carta que de conformidad con el art. 1504 CC suponía la resolución del contrato y que quedara en poder de los vendedores el valor de los pagarés que se correspondían con la cantidad establecida como indemnización en el contrato.

Del relato de estos hechos que como hemos adelantado se ven acreditados tanto documentalmente como por prueba de interrogatorio de partes y testifical, se deduce un incumplimiento de contrato imputable única y exclusivamente a la parte compradora con lo que no puede pretender la resolución contractual por incumplimiento, y se dan todas las condiciones del pacto comisorio del art. 1504 CC para las vendedoras. A lo que debe añadirse que coincidimos con la Juzgadora en que el comprador era consciente desde el primer momento de la situación del terreno, lo que excluye el posible error invalidante del consentimiento y la previsión normativa que cita en demanda y recurso y que hemos considerado en el fundamento de derecho anterior. Pero es que aunque ello no fuera así, y como mera hipótesis, no debemos olvidar que dicho error en todo caso, y en ello trata la parte de inducir a confusión, recaería sobre el terreno y no sobre las naves, ya que el contrato contempla la venta de cosas distintas de titularidad diferente, no pudiendo pretenderse que dicho error que se basaría en la calificación urbanística del terreno afecte también a la adquisición de las naves respecto de las cuales no había ningún problema y que se adquirían a un titular distinto que al del terreno, aunque en el mismo contrato. Y ello como bien señala la Juez por una serie de datos e indicios, perfectamente acreditados, y que desglosa y razona en la resolución, y así que tanto en el inicial contrato como en el posterior, las fincas se califican simplemente como "suelo", lo que parece avalar la tesis de las demandadas de que el comprador era consciente de la situación del terreno, y que se corresponde o al menos dota de sentido a la condición suspensiva pactada en el primero de los contratos; en segundo lugar por las modificaciones del segundo contrato respecto del primero que se corresponden con la situación descrita por las demandadas tanto en sus respectivos escritos como en el acto de la vista, en el sentido de que al no poder formalizarse el primero de los contratos por el silencio del Ayuntamiento y teniendo todas las partes conocimiento de la situación cuando por parte del Consistorio se informa de que se va a conceder la licencia y de que en todo caso en zona verde se pueden construir edificaciones como es la que pretendía el actor, un invernadero, para su negocio de jardinería, se concierta el segundo contrato con unas diferencias sustanciales que responden a la nueva situación creada y que evidencian el interés de ambas partes en continuar con la operación, fundamentalmente la desaparición de la condición suspensiva que ya no tenía sentido; en tercer lugar por las propias imprecisiones del actor y de su esposa, testigo, en sus declaraciones en el acto de la vista, de las que finalmente cabe deducirse que efectivamente se pretendía instalar en el terreno un invernadero, construcción que conforme testifical de dos miembros del Ayuntamiento, técnico y Secretario, se podía efectuar en zona verde, con lo cual la calificación en sí era irrelevante para el fin que se pretendía con la adquisición, al menos inicialmente; en cuarto lugar porque ya conocedor de la situación, ya que se le había remitido la escritura de segregación con la calificación del suelo, el comprador emite doce pagarés, lo que evidencia su interés en la adquisición aunque fuera "zona verde" no acreditando en modo alguno la circunstancia de que fuera presionado, que alega; en quinto lugar porque, como se adelanta, la emisión de los pagarés lo fue con pleno conocimiento por remisión de la escrituras de la situación del terreno, no siendo creíble en modo alguno que no procediera a la lectura de las mismas y máxime dada la cantidad de dinero que estaba en juego; y finalmente, y a mayor abundamiento, porque incluso hubo una aclaración por parte de la propietaria sobre la calificación del terreno que se le efectuó por fax el 30 de abril de 2007. Con lo que la conclusión lógica era y es, por la sucesión cronológica de los hechos, que el adquirente fue consciente en todo momento de la situación del terreno, y aún en el caso de que no lo hubiera sido un mínimo de diligencia por su parte hubiera evitado el problema, y máxime en una operación económica de tanta envergadura y con las dificultades económicas que se iban a producir si la entidad financiera finalmente no iba a conceder el préstamo, como así sucedió. Pugna con toda lógica que antes de concertar no el segundo sino el primer contrato el actor no compruebe o se interese por la situación de los terrenos y máxime cuando los mismos tenían que ser objeto de segregación con la correspondiente licencia del Ayuntamiento, y el primer contrato no pudo formalizarse por la falta de dicha licencia, y ello por la facilidad de acceso al registro público. Y efectivamente la Sentencia de esta Audiencia Provincial citada dota de valor al error para invalidar el consentimiento pero siempre que entre otras condiciones "no sea imputable a quien lo padece", y en este caso y como hemos adelantado una mínima diligencia por parte de quien lo ha padecido lo hubiera vencido, en el supuesto de que así hubiera sido, que entendemos que no y por lo expuesto.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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