Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 156/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 443/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 443/2009.
SENTENCIA NÚM. 156
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 22 de marzo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Bernabe contra la entidad "Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Recio Gómez, en nombre y representación de Don Bernabe , contra la entidad UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Narbona, CONDENANDO a UNICORP VIDA al abono al actor de la suma del capital e intereses equivalentes al principal no vencido conforme al cuadro de amortización del préstamo hipotecario nº NUM000 suscrito con UNICAJA en el momento en que aconteció el siniestro (declaración de invalidez de 25-09-02), así como a la devolución de todas las cantidades abonadas en dicho préstamo por el actor desde la fecha del Siniestro hasta el dictado de la sentencia firme, más los intereses legales correspondientes del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las COSTAS PROCESALES CAUSADAS."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 30 de noviembre de 2009.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda. Alegó para ello la apelante dos motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, e improcedencia del pago que se reclama conforme a lo previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro . En cuanto al error en la apreciación de la prueba, se refirió a la fecha de celebración del contrato, señalando que el contrato no pudo celebrarse en octubre del año 2000, como sostiene la sentencia acogiendo la tesis de la parte actora, porque el impreso sobre el que el mismo se extendió no fue confeccionado por la imprenta hasta julio de 2001. Esta parte considera que estas afirmaciones no se corresponden con la realidad. La póliza y el cuestionario se formalizaron, como se indica en la propia póliza, el 10 de septiembre de 2001. La sentencia no llega a precisar cuál sería la fecha en que se habría celebrado el contrato. Ninguna de las pruebas practicadas ha desvirtuado que la fecha de formalización del seguro y del cuestionario de salud fuese la que figura en el documento firmado por el asegurado (10 de septiembre de 2001). La póliza y el cuestionario de salud no pudieron formalizarse, como sostiene la actora, el 24 de octubre de 2000, y ello por diferentes motivos, pero el primero y principal es que en esa fecha el impreso en que consiste la póliza y el cuestionario de salud contenido en la misma aún no había sido confeccionado por la imprenta. El 24 de octubre de 2000 no existía el documento sobre el que se estampó la firma del actor. La sentencia apelada confunde la fecha en que "Unicaja" comenzó a comercializar el seguro (marzo de 2001) y la fecha en que salió de la imprenta la tirada de impresos del que forma parte el que suscribió el asegurado. Dicha tirada tuvo salida de la imprenta en julio de 2001, como afirma el responsable de la imprenta. La aseguradora, a través de su agente "Unicaja", sólo realizó al actor un cuestionario de salud y éste fue el 10 de septiembre de 2001. Nada tiene que ver que la vivienda se la entregaran en una u otra fecha; tampoco el actor ha acreditado en qué momento se le entregó la vivienda ni en qué momento formalizó el préstamo garantizado con el seguro. En cuanto al cuestionario de salud a que fue sometido el asegurado forma parte inseparable del documento unido a la contestación a demanda. El simple examen del documento permite apreciar lo erróneo de la interpretación de dicho documento que se hace en el fundamento sexto de la sentencia apelada, pues existe un auténtico cuestionario de salud con las preguntas muy básicas y sencillas que están destinadas a ser respondidas de puño y letra del asegurado, pidiendo explicación para el caso de contestarse según qué pregunta en sentido afirmativo o negativo. El asegurado faltó a la verdad al responder a todas y cada una de las preguntas del cuestionario. No puede decirse que se encuentre en perfecto estado una persona a la que se le ha diagnosticado un cáncer de recto, por el que ha sido sometido a radioterapia e intervenido. Es claro que, por más que la práctica en el ramo haya impuesto otra cosa, el artículo 10 no impone una forma o manera determinada de realizar el cuestionario de salud, reconociendo plena eficacia a las declaraciones de salud que suelen insertarse en las pólizas de seguro de vida. El cuestionario de salud utilizado para valorar el riesgo previo a la contratación del seguro por el actor, fue muy sencillo: en el mismo se recogieron las respuestas a las preguntas que se le formularon, tal y como consta en el documento que se acompañó a la contestación a la demanda. El cuestionario de salud fue firmado por el actor, del mismo modo que la póliza, en señal de conformidad con lo que firmaba. El actor admite haber firmado el cuestionario de salud y con ello ha de entenderse necesariamente que las manifestaciones contenidas en el referido apartado fueron realizada por el mismo y las hizo propias a instancia del representante de la aseguradora, y ello porque ninguna prueba hay de lo contrario; el actor se ha limitado a afirmar que firmó el documento relleno, sin que haya desplegado, como le correspondería, actividad probatoria alguna para probar lo que afirmaba, ni para probar que lo que figura en el cuestionario no fuera lo que contestó. En cuanto a quien rellenó el cuestionario de salud, ninguna prueba se ha practicado al respecto. A falta de prueba ha de entenderse que el cuestionario lo rellenó y firmó el actor, pues no es que la parte actora no haya probado que el cuestionario de salud fuese rellenado por persona distinta del asegurado, es que ni siquiera ha intentado dicha prueba. A pesar de ello, la sentencia apelada así lo asume, pues, al referirse al cuestionario de salud dice que "al parecer ni siquiera lo rellenó el actor". Y esta afirmación sirve para sostener que es difícil achacarlo a negligencia al tratarse de una mera declaración vinculada al préstamo hipotecario hecha a instancia de la aseguradora, que se firmó conjuntamente con aquel, lo que no se ajusta a la realidad. El actor incurre en dolo al cumplimentar el cuestionario de salud porque al responder a las preguntas que se le formulan no informa del cáncer de recto que le había sido diagnosticado y tratado con radioterapia e intervenido tan solo unos meses antes de la contratación del seguro. El hipotético hecho de que el cuestionario no hubiera sido rellenado de puño y letra por el asegurado tampoco restaría eficacia al cuestionario pues no consta que no se rellenara siguiendo las indicaciones dadas por el actor. Aunque el seguro contratado guarde relación con el préstamo hipotecario en garantía del cual se contrata, ambos contratos no se formalizan al mismo tiempo. El contrato de seguro se formaliza el 10 de septiembre de 2001, como ha quedado justificado en las alegaciones de esta parte. En cuanto a la formalización del préstamo hipotecario, la parte actora no prueba la fecha de tal formalización; a pesar de ello, sin prueba alguna al respecto, la sentencia sostiene que préstamo y seguro se formalizan al mismo tiempo, a pesar de que la documentación obrante en autos permita intuir lo contrario. Como segundo motivo del recurso se refirió la apelante a la improcedencia del pago que se reclama, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro . En este sentido, apreciado error en la valoración de la prueba practicada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 Y 89 de la Ley del Contrato de Seguro procedía desestimar la demanda, como procede ahora estimar este recurso, dada la falta de veracidad de las respuestas del asegurado a las preguntas del cuestionario de salud al que fue sometido. A modo de resumen, se acoge la aseguradora a la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las omisiones, reticencias y falsedades del tomador del seguro en la declaración de salud; y de la prueba practicada, concretamente la documental consistente en el cuestionario de salud unido a la póliza de seguro, y las afirmaciones del actor, cabe concluir que antes de la contratación del seguro al actor le fue diagnosticado un tumor en el recto, por el que fue sometido a radioterapia, posteriormente intervenido y sometido a tratamiento médico (todo ello antes de septiembre de 2001). La falta de veracidad en la que incurrió es patente. Y la ocultación, con arreglo a la jurisprudencia que se cita en el escrito de contestación a la demanda, a la que esta parte se remite, debe hacer considerar la ocultación como dolosa, por reticente a manifestar verdad sobre lo que sabía y se le preguntaba. La ocultación fue, además, relevante, pues, como esta parte ha venido sosteniendo en la instancia, de haber conocido la enfermedad del asegurado no hubiese aceptado la contratación del seguro. En definitiva, con la falsedad y ocultación el actor vino a frustrar la finalidad del contrato llevando a la demandada a la contratación de un seguro que, de otro modo, no habría aceptado.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena en costas a la apelante, añadiendo que en su opinión no existe error en la apreciación de la prueba, ni improcedencia del pago que se reclama conforme a lo previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia recurrida brillantemente motiva en sus Fundamentos Jurídicos el caso en concreto, la prueba practicada y la Legislación y Jurisprudencia aplicable, teniendo el Juez, en base a los principios de inmediación, oralidad y, contradicción, que presiden el ordenamiento civil, la libre apreciación de la prueba, que ha sido analizada en dicha sentencia con todo detalle. Primero se refiere la apelante a la fecha de celebración del contrato, pretendiendo confundir a la Sala, ya que ha quedado meridianamente claro que el cuestionario de salud, que es lo que realmente importa a los efectos de este procedimiento, no fue realizado en la fecha que indica "Unicorp", sino que, como bien dice la sentencia se relleno con anterioridad a septiembre de 2001, y sin que esté acreditado en modo alguno que se realizara o volviera a realizar al actor otro cuestionario de salud distinto al realizado con fecha 24 de octubre de 2000, coincidiendo con la cita concertada por "Unicaja" en la Plaza de la Marina, para abrir una cuenta o libreta de ahorro, rellenar el cuestionario de salud, y el seguro de vida y hogar, que exigía "Unicaja" para la concesión de la hipoteca, siendo realizado con tiempo (octubre), ya que las viviendas iban a ser entregadas por la promotora "Fadesa" en diciembre de 2000, aunque finalmente se retrasó su entrega hasta verano del 2001. El cuestionario de salud no se realizo como mantiene la apelante el día 10 de septiembre de 2001; sino que se rellenó y formalizo el día 24 de octubre de 2000, al ser citados con dicho fin por un comercial de Unicaja, un tal Pelos , en la Plaza de la Marina, junto a otros muchos compradores de dicha promoción. Nuevamente pretende confundir "Unicorp" a la Sala cuando se refiere a las manifestaciones del testigo propuesto por ellos mismos, el representante legal de "Grafinord". La sentencia indica que el propio representante de la mercantil "Grafinord" dijo que antes de esa fecha no sabe si se emitieron dichos modelos y el representante legal de "Unicaja" dijo que este tipo de seguro empezó a comercializarse en marzo de 2001, con anterioridad al mes de julio, y que antes de marzo de 2001 era un seguro colectivo al que los clientes se unían, y una vez que se puso en marcha el seguro individual se dejó el colectivo. La única verdad y lo que resulta probado es que Don Bernabe fue a la entidad "Unicaja" sita en la Plaza de la Marina, el 24 de octubre de 2000, momento en que abrió una cuenta corriente en dicha entidad para pagar el préstamo que solicitaba para la compra de la vivienda, que teóricamente se le entregaba en diciembre de 2000. Depusieron en la vista oral numerosos testigos, compradores de la misma promoción, ratificando todos sin género de dudas que fueron citados por "Unicaja" en meses anteriores a diciembre de 2000 en la Plaza de la Marina para entregar la documentación, y firmar la solicitud del préstamo hipotecario y las propuestas de seguro de hogar y de vida, rellenando también ese día el cuestionario de salud, aunque no se les entregó copia del mismo; no teniendo los testigos compradores interés alguno en el procedimiento, todos indican que "Unicorp" o "Unicaja" no les vuelve a hacer preguntas de salud al formalizar la póliza en septiembre de 2001, ya que no fueron citados ni acudieron más a la sucursal de "Unicaja". Insistiendo en la testifical del representante de la imprenta, manifiesta, al serle enseñado el cuestionario del estado de salud que obra en las actuaciones, que no tiene fecha ni consta en él cuando se hace, no teniendo referencia de códigos de la imprenta. Por lo que no existe error en la valoración de la prueba esgrimida de contrario. El representante legal de "Unicaja" indica en su declaración testifical que el certificado individual se comercializa desde marzo de 2001, y que anteriormente existía la misma denominación en seguro colectivo de vida, con condiciones generales en modelo único y que los clientes se adherían. Reconoce que en octubre de 2000 el actor abrió su cuenta para el préstamo y los seguros, y que quedó inactiva hasta mitad año siguiente, 2001. Ello corrobora que la única vez que han estado todos los compradores en la sucursal de la Plaza de la Marina de "Unicaja" fue antes de diciembre de 2000, (algunos en agosto de 2000 y otros en octubre del 2000, como el demandante). Aprovechando "Unicaja" para exigirle la firma y apertura de la cuenta corriente, la formalización del cuestionario de salud y la propuesta del seguro de vida y hogar; todo ello exigido para la formalización de la hipoteca, que debía hacerse con tiempo y urgentemente antes de la entrega de las viviendas prevista para diciembre de 2000. Siendo práctica habitual de "Unicaja" y otras entidades realizarlo de esa forma, quedando inactiva la cuenta por el retraso en la entrega de las viviendas, es decir, hasta el verano de 2001 (septiembre). No existe pues dolo o mala fe del asegurado, que ha cumplido con los trámites exigidos por "Unicaja" y rellenó el cuestionario de salud en octubre de 2000, cuando no tenía conocimiento de que padeciera ninguna enfermedad grave. Añadió el testigo que "Unicaja" no hace ningún reconocimiento médico, solo se rellena el formulario del cuestionario de salud y no realizan ninguna comprobación ni revisión médica. Además, si se hubiera realizado dicha revisión en octubre de 2000, Don Bernabe no padecía ninguna enfermedad, diciendo la verdad en dicho cuestionario, que además no fue rellenado por el mismo, sino por el comercial de "Unicaja", el tal Pelos . Por otra parte, falta a la verdad la recurrente cuando indica que el actor no ha justificado cuándo le entregaron la vivienda, reconociendo absolutamente todos los testigos, incluido el representante de "Unicaja", que existía retraso y que fueron entregadas en el verano de 2001, y en concreto al demandante en septiembre de 2001. Y la fecha de formalización del préstamo también se constata mediante los documentos aportados con la demanda, constando apunte en los extractos de la cuenta de "Unicaja", con ingresos para el préstamo y pago de recibos del mismo y del seguro. No es cierto que el cuestionario de salud fuera rellenado a mano por el asegurado, ya que fue rellenado por el comercial de "Unicaja", Pelos , en la sucursal de la Plaza de la Marina, como han acreditado todos los testigos. Y lo que queda claro es que a la fecha de elaboración del cuestionario de salud y la cita en las oficinas de "Unicaja" (octubre de 2000), el actor no tenía conocimiento de ninguna enfermedad que pudiera influir en dicho seguro de vida e invalidez vinculado al préstamo hipotecario y exigido obligatoriamente por Unicaja en su único interés. En cuanto al cuestionario de salud, se debe partir de la premisa indicada en la sentencia de que nos encontramos ante una póliza de invalidez asociada a un préstamo concertado con "Unicaja". Póliza suscrita en especiales condiciones, subjetivas y objetivas, esto es, por sugerencia o mejor dicho imposición del prestamista, en la propia sucursal crediticia, y como un trámite accesorio más a los inherentes a la operación principal (el propio préstamo), siendo la intención del actor conseguir un préstamo hipotecario y no un seguro de invalidez, que se realiza única y exclusivamente en beneficio de "Unicaja", como una mayor garantía para la misma, además de conseguir un beneficio económico su participada "Unicorp" por la realización del seguro. Dicho cuestionario no fue realizado de puño y letra por Don Bernabe , sino por el empleado de "Unicaja", siendo coincidentes los testigos y el propio representante legal de la entidad en que fue redactado y relleno de esa forma, además de ser práctica habitual de la entidad. En primer lugar no se le realizaron las preguntas del cuestionario de salud, tal y como mantuvo la esposa del mismo que lo acompañó ese día (24 de octubre de 2000), y en esa fecha el actor no tenía problema alguno de salud, por lo que es incierto que faltara a la verdad. Don Bernabe carecía de antecedentes médicos de interés y acude al médico para tratar unas hemorroides, cuando el 8 de enero de 2001 se le solicita un TAC abdominal y se le detecta un nódulo regional de pequeño tamaño. Se procede al correspondiente tratamiento medico, consistente en una primera sesión de radioterapia, continuando éstas hasta el día 15 de marzo de 2001, teniendo, según el informe de alta de radioterapia preoperatoria, una buena tolerancia al tratamiento. Por tanto, no tenía el demandante nada que ocultar, ya que hasta enero de 2001 no tenía ningún antecedente médico de importancia que tuviera que indicar en el cuestionario de salud que se realizó por los empleados de "Unicaja" el día 24 de octubre de 2000, coincidiendo con la obligatoria apertura de cuenta que quedó inactiva hasta la entrega de la vivienda y suscripción del préstamo. Por otra parte, el asegurado no incurrió en dolo, ante la inexistencia de un auténtico cuestionario de salud, constando en autos una mera declaración de salud, breve, escueta e imprecisa. Además, no existe ningún dolo o mala fe ya que, a la fecha en la que acude a las oficinas de "Unicaja" no existía diagnóstico ni antecedente médico alguno que pudiera influir en dicho seguro de invalidez. Además, es obvio que se ha sobrepasado en exceso el plazo de un año, indicado en el artículo 89.1 de la LCS . En definitiva, una cosa es la concurrencia de esta trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra, muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia, el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración; lo que en forma alguna ha probado la aseguradora. Tampoco puede verse el demandante perjudicado por una demora en la efectiva entrega de las viviendas y del préstamo, cuando la propia entidad bancaria procedió en octubre de 2000 a solicitar su firma y declaración de salud para el seguro. El dolo solo existirá cuando la inexactitud al responder al cuestionario, o cuando la ocultación de la enfermedad, haya sido hecha con el propósito de engañar al asegurador, y, como dice el artículo 1269 del Código Civil, cuando uno de los contratantes es inducido a celebrar un contrato que, sin el engaño, el otro no lo hubiera celebrado. Y en el supuesto de autos no existe dolo porque, al no tener el asegurado conciencia de la gravedad de su enfermedad, no podía suponer que su ocultación hubiera determinado al asegurador a celebrar un contrato que, en caso contrario, no lo hubiera llevado a cabo. Como dice el juzgador, no puede sentarse como hecho probado que el actor conociese a la fecha de concertar la póliza de seguro que padeciese la enfermedad que después determinaría su incapacidad permanente absoluta, dado que no hay datos objetivos sobre ello. Mostró, por último, el apelado su oposición al segundo motivo del recurso, al no existir improcedencia del pago de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro . No existe falta de veracidad del asegurado en relación al cuestionario de salud ya que ni siquiera se le preguntó por su salud, y fue confeccionado y rellenado unilateralmente por "Unicaja", sin que en esa fecha existiera problema alguno de salud. En cambio, ha existido en todo momento buena fe del asegurado, siendo su conducta objetiva y no ocultando ningún dato. No existe tampoco culpa grave, mientras que la aseguradora sí ha tenido una conducta contraria a las buenas prácticas aseguradoras. No hay falsedad u ocultación del actor, por mucho que le pese a la recurrente. Por todo ello, a la vista de la prueba practicada, debe ser desestimado el recurso, y debe confirmarse la sentencia en todos sus extremos, condenando al pago de la cantidad recogida en la misma, más los intereses del 20% a cargo de la aseguradora al no existir ninguna consignación u ofrecimiento de pago; además de las correspondientes costas.
TERCERO.- Considerando que, tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas por la partes y de pruebas practicadas en la primera instancia, así como del contenido de los respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo en esta segunda instancia, ha de partir la Sala de que uno de los principios que ha de regir necesariamente en el ámbito de la contratación de los seguros privados es el de la buena fe, que encuentra reflejo en las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , y particularmente en orden a las obligaciones del tomador. Así, el artículo 10 impone al tomador del seguro el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, pudiendo el asegurador rescindir el contrato mediante declaración dirigida el tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. En el mismo sentido, el artículo 11 establece que el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en circunstancias más gravosas. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación, siempre que el tomador o el asegurado hayan actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. En consonancia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que el asegurador debe tener perfecto conocimiento de todas las circunstancias del asegurado con influencia sobre el riesgo cubierto, en cuanto tales circunstancias son trascendentales respecto a la conclusión y condiciones económicas del contrato de seguro, en el que resulta consustancial la máxima buena fe entre las partes contratantes y también la obligada colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que facilitar con lealtad, exactitud y diligencia al asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir si procede o no a la concertación del seguro o sobre las condiciones del mismo. Teniendo declarado el Alto Tribunal que no obra el asegurado con lealtad contractual si omite la grave enfermedad que le afecta; en tal caso concurre un dolo de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en el obligado que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la celebración del contrato. Señala también el Tribunal Supremo que la declaración incompleta e inexacta por parte del asegurado debe considerarse como culpa grave, debiendo valorarse la violación del deber de declaración, en lo posible, con criterios objetivos, es decir, atendiendo no tanto a la buena o mala fe del asegurado, sino al dato de que el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea diverso al riesgo realmente existente en aquel momento. En el presente caso la sentencia apelada ha estimado íntegramente la pretensión indemnizatoria del actor, deducida en el marco de una póliza de seguro concertada como garantía de un préstamo hipotecario concedido por la entidad "Unicaja" para la compra de una vivienda. Como ya se ha anticipado, la aseguradora demandada entiende que está liberada del pago de la prestación por haber mediado dolo o culpa grave en el tomador del seguro, al ocultar datos esenciales en el cuestionario de salud al que fue sometido antes de la conclusión del contrato, entendiendo que la grave enfermedad que ha sido la causa de su declaración de incapacidad, y por tanto del riesgo asegurado, era conocida por el Sr. Bernabe en el momento de la redacción del cuestionario de salud. En el presente caso, por tanto y como bien dice el Juez "a quo", se discute cuándo se suscribió la póliza de seguro de vida en cuestión y, fundamentalmente la forma y momento de preparación. El mismo juzgador indica que se trata de una póliza que cubre el riesgo de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, póliza que está asociada a un préstamo concertado con la entidad "Unicaja", y que está suscrita, por tanto, en especiales condiciones subjetivas y objetivas, es decir, por sugerencia de la entidad prestamista - relacionada directamente con la aseguradora -, en la propia sucursal crediticia y como un trámite accesorio más del contrato de préstamo - como también lo fue el seguro del hogar - que es la operación principal. El examen de la prueba lleva a la Sala a la misma conclusión a la que llega el juzgador: que el Sr. Bernabe rellenó la declaración de salud en octubre del año 2000, en la sucursal de la entidad crediticia en la Plaza de la Marina de esta ciudad, ante un empleado de "Unicaja", y que fue con ocasión de la solicitud del préstamo para el pago de la vivienda en tanto la preparación de la documentación debía hacerse con antelación para que estuviese formalizada al tiempo de la entrega de la casa por la promotora; entonces fue cuando se le hizo la propuesta de seguro de vida y la de hacer también un seguro del hogar, en tanto la entidad financiera obtenía más garantías sobre la real de la hipoteca que se suscribiría al momento de la firma de la escritura pública de compraventa. De la prueba practicada se desprende que el actor rellenó el cuestionario de salud en octubre de 2000 y, en consecuencia, con anterioridad a septiembre de 2001 como pretende la apelante, y ello porque, frente a los indicios que hace valer la aseguradora en su contestación y en el recurso cuando cuestiona la valoración de la prueba que realiza el juzgador, se imponen la lógica y costumbre de tales actuaciones y la prueba documental y fundamentalmente testifical practicada en las actuaciones. Así se refiere la apelante a la confección del impreso en julio de 2001, y en base a ello que la póliza y el cuestionario se formalizaron, como se indica en la propia póliza, el 10 de septiembre de 2001, pues el 24 de octubre de 2000 no existía el documento sobre el que se estampó la firma del actor; a que el actor no ha acreditado en qué momento se le entregó la vivienda ni en qué momento formalizó el préstamo garantizado con el seguro, pero en todo caso que el cuestionario de salud a que fue sometido el asegurado forma parte inseparable del documento unido a la contestación a demanda, es decir, de la póliza; y, si se firmó en septiembre de 2001, el asegurado faltó a la verdad al responder a todas y cada una de las preguntas del cuestionario, y no puede olvidarse que fue firmado por él en señal de conformidad con lo que firmaba. Lo cierto es que la entrega de las viviendas de la promoción era a finales de año 2000 y que por ello los diversos compradores fueron pasando en los meses anteriores por la sucursal de "Unicaja" donde se preparó la documentación, incluido el cuestionario de salud como paso previo a la formalización de la póliza de seguro de vida que, junto a la de seguro multirriesgo del hogar, eran las garantías complementarias que solicitaba (exigía) la entidad prestamista para conceder el préstamo hipotecario; ahora bien, como finalmente se retrasó la entrega de las viviendas, no fue hasta septiembre de 2001 que se concedió efectivamente el préstamo y se hicieron efectivos los seguros, valiendo para ello los prolegómenos ya realizados, pues no consta una actualización del cuestionario, y en cambio consta que el representante de la imprenta mercantil no sabe con certeza cuándo se emitieron los modelos del impreso del seguro de vida y el representante legal de "Unicaja" aseveró que el seguro de vida individual empezó a comercializarse en marzo de 2001, pero que, antes se hacía un seguro colectivo al que los clientes se unían y una vez que se puso en marcha el seguro individual se dejó el colectivo. En consecuencia puede presumirse que Don Bernabe , como los otros compradores, fue a la entidad "Unicaja" en octubre de 2000 - consta que entonces abrió una cuenta corriente en dicha entidad para pagar el préstamo que solicitaba para la compra de la vivienda que, en principio le entregaban en diciembre de ese año - para entregar la documentación exigida y firmar la solicitud del préstamo hipotecario y las propuestas de los seguros de hogar y de vida; y que ese día se rellenó, por él o por el empleado de la Caja de Ahorros (actuando como agente de la aseguradora del mismo Grupo empresarial) el cuestionario de salud. Lo cierto es que ni "Unicaja" ni "Unicorp-Vida" vuelven a preguntar a los compradores, en tanto suscriptores del seguro de vida, por su salud, sino que la póliza se formalizó en septiembre de 2001, posiblemente en los "nuevos" impresos, y fue entonces cuando el actor debió firmarla, junto al resto de documentos, antes de comparecer en la notaría para la escritura de la compraventa y del préstamo hipotecario.
CUARTO.- Considerando que, a la vista de las anteriores consideraciones, no puede la Sala sino compartir el acierto del Juez "a quo" al resolver la cuestión controvertida en la forma que refleja la sentencia apelada, sin que las alegaciones de la parte apelante tengan, al no pasar de simples indicios, la eficacia de desvirtuar los fundamentos jurídicos expresados en dicha resolución. Efectivamente: puede aceptarse que el cuestionario de salud al que fue sometido el demandante antes de la conclusión del contrato de seguro es lo suficientemente específico, en las preguntas formuladas, como para permitir reflejar el verdadero estado de salud del tomador del seguro, y que dicho cuestionario fue rellenado, si no material sí intelectualmente, por el demandante, habida cuenta que el documento reflejó las respuestas dadas por el Sr. Bernabe ; pero éstos son los únicos puntos en que la Sala comparte las alegaciones de la apelante. Lo cierto es que las pruebas practicadas en el proceso no demuestran el ocultamiento de datos por parte del demandante en cuanto contestó el cuestionario de salud en una fecha en la que todavía no sabía la enfermedad que le aquejaba. Recuérdese que Don Bernabe , quien carecía de antecedentes médicos de interés en octubre de 2000, acudió al médico para tratar unas hemorroides en enero de 2001, siendo en la consulta donde se le prescribe un TAC abdominal en el que se detecta un nódulo regional de pequeño tamaño que, seguidamente, se procedió a tratar con radioterapia hasta el día 15 de marzo de 2001, en que, según el informe de alta de la radioterapia preoperatoria, presentaba una buena tolerancia al tratamiento. Por tanto, como indica en su escrito de oposición al recurso la parte apelada, no tenía el demandante nada que ocultar al tiempo de contestar y rellenar el cuestionario de salud que se le realizó, como a los demás posibles compradores de las viviendas de la promoción, en los meses anteriores a la fecha inicialmente pactada para entrega de las viviendas: diciembre de 2000. Lo hasta aquí expuesto, no solo implica la acertada valoración de la prueba por el Juez, sino también la exclusión de la concurrencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandante; desestimándose los dos motivos del recurso de la demandada y manteniéndose, correlativamente, su obligación en orden al cumplimiento de la prestación que para ella se deriva del contrato de seguro concertado: la indemnización correspondiente al siniestro acaecido. La íntegra confirmación de la sentencia recurrida lleva consigo la ratificación de lo que, sobre las costas de la primera instancia, dispone la sentencia ahora revisada.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 322/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

