Sentencia Civil Nº 156/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 352/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 352/2010

JUICIO VERBAL Nº 948/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 156/11

Ilmo. Sr.

D. Ramón Foncillas Sopena

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 948/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Loreto representada por el Procurador D. Pere Marti Gellida, contra HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS (SERVICIO DE SALUD MENTAL PINS D'OR) y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representadas por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS (SERVICIO DE SALUD MENTAL PINS D'OR) y por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apeladada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Martí en representació de Loreto contra GERMANES HOSPITALARIES DEL SAGRAT COR DE JESUS i ZURICH S.A. I els condemno a pagar solidàriament a l'actora la quantitat de 2.746 euros, més els interessos legals corresponents, que per la companyia asseguradora sern els de l'article 20 LCS".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS (SERVICIO DE SALUD MENTAL PINS D'OR) y por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado único el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama por daños en un vehículo causados por la caída de un árbol.

Según el artículo 1908, 3º C.Civil responderá el dueño del árbol a no ser que la caída haya sido ocasionada por fuerza mayor.

Ha de concurrir fuerza mayor y su concurrencia debe ser debidamente acreditada por el agente.

La propietaria del árbol y su asegurada alegan que el siniestro fue producido por los fuertes vientos que soplaron con una violencia insólita y extraordinaria, lo que constituye un caso de fuerza mayor pues ni se pudo prever el siniestro ni, por tanto, evitar.

La sentencia de primera instancia considera que no ha logrado probarse la concurrencia del supuesto de fuerza mayor, conclusión que debe ser confirmada en esta alzada.

SEGUNDO.- Es cierto que en los días 23 y 24 de enero de 2009 hubo fuertes vientos, de gran intensidad e infrecuentes, pero no se ha llegado a acreditar que fueron tan extraordinarios e inevitables que puedan integrar un supuesto de fuerza mayor.

Para empezar hay que señalar que el Consorcio no incluyó la zona donde se produjo el siniestro entre las consorciables a efectos de cobertura por el citado Organismo. La parte apelante sostiene que eso no es un dato decisivo pues se toman las decisiones de asumir la cobertura porque hay acontecimientos de tal magnitud que así lo imponen según el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, lo que no coincide con el ámbito de la fuerza mayor.

Si bien puede admitirse a efectos dialécticos este planteamiento, no se puede obviar que para lograr una conceptuación de la fuerza mayor los criterios establecidos reglamentariamente para situaciones extraordinarias constituyen elementos de referencia no desdeñables y los propios términos y supuesto de intervención del Consorcio, "riesgos extraordinarios" resultan concomitantes con los que suelen utilizarse para definir la fuerza mayor. Por otra parte, no hay que olvidar que si actúa el Consorcio es porque se ha producido una situación excluyente de la operatividad de los contratos, efecto que es propio de la fuerza mayor, por lo que hay que concluir si no se quieren considerar idénticas las situaciones consorciables y las de fuerza mayor, sí que al menos hay que utilizar la primera como poderoso elemento de referencia para conceptuar la segunda.

Desde el anterior punto de vista, habría que considerar como de carácter extraordinarios unos vientos de velocidad superior a 135 kms/hora, o menor, siempre que estén acompañados de otros meteoros desfavorables de una intensidad determinada. Y en el caso de autos, no consta que ello llegara a producirse, en primer lugar por las conclusiones del Consorcio, que no actuó en la zona donde se produjo nuestro siniestro y, además, porque no se ha acreditado, en contra de lo que sostiene la demandada, que se alcanzara la concreta velocidad expresada.

La parte demandada, que sostiene la no vinculación entre ambas situaciones, quiere llegar a la de fuerza mayor al margen de mediciones concretas, aunque tampoco puede dejar de hacerlo del todo. Así presenta un informe de un catedrático de meteorología que presenta el régimen de vientos en toda España en términos realmente extraordinarios e inusuales. Utiliza términos como "ciclogénesis explosiva", "bomba meteorológica", "descenso de presión extraordinario y sin precedentes estudiados" pero ello referido, como se ha dicho a todo el territorio nacional y con velocidades entre 100 y 135 kms/hora en muchas zonas, pero obviamente señala que no en todas ya que el viento se mueve en unas variables altamente irregulares, dependiendo de barreras naturales, de circunstancias orográficas, y que se precisarían miles de puntos de observación para llegar a unas mediciones pormenorizadas por lugares.

En suma, que no sabemos qué velocidad alcanzaron los vientos en la zona de Sant Feliu de Llobregat el día de autos, ni si fueron de una intensidad que pueda considerarse extraordinaria a los efectos que nos ocupan, cuando menos por referencia con los que rigen la actuación del Consorcio. En efecto, obra en autos una relación de velocidades del viento de Catalunya, según el Servei Metereológico oficial, y la medida que se obtiene en el Observatorio situado más cerca, Vallirana en el Baix Llobregat, es de 115'6 kms/hora, que no hay razón para considerar que llega al nivel donde se sitúa la fuerza mayor.

La parte apelante aporta el dato que se contiene en el informe de la Policía local de Sant Feliu, de que en la estación meteorológica situada en el Ayuntamiento se midieron ráfagas de 62'6 m/seg., lo que traducido a Kms/hora daría una equivalencia de 225. Pero tal dato no puede ser tomado en consideración pues daría una velocidad mucho más alta que la superior alcanzada en Catalunya, según los datos oficiales, que sería la de la zona alta de los Pirineos, lo que, unido a la falta de datos de homologación y fiabilidad y contraste de la estación municipal, motiva que deba descartarse definitivamente.

Del resumen de las anteriores consideraciones no puede extraerse una conclusión distinta que la que establece la sentencia de primera instancia, de que no ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza mayor, lo que debe perjudicar a la parte demandada, según los términos del art. 1908 C.Civil , y provocar la estimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada en su contra. Al desestimarse su recurso deben imponérsele las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS (SERVICIO DE SALUD MENTAL PINS D'OR) y de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de LLobregat en juicio verbal 948/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, una vez firmada por el Magistrado Ponente que la ha dictado. DOY FE.

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