Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 156/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 157/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 156/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100153
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:873
Núm. Roj: SAP PO 873/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00156/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 157/15
Asunto: MODIFICACIÓN MEDIDAS 221/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.156
En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de modificación medidas 221/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 157/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D.
Jose Manuel , representado por el Procurador D. FRANCIAS MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido
por el Letrado D. MARIA ISABEL GRANDE MOURIÑO, y como parte apelado-demandado: D. Agueda ,
representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D.
JORGE BUJAN GARRIDO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS
GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 22 enero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jose Manuel , frente a Agueda y debo acordar y acuerdo la modificación de la pensión alimenticia señalada en la sentencia 62/2013 de siete de agosto de 2013 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso de 589/2012 de este Juzgado en el siguiente sentido: D. Jose Manuel , deberá abonar en concepto de alimentos para el hijo común la cantidad de 80 euros que se hará efectiva dentro de los once primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Agueda . Dicha cantidad será revisada anualmente, previo requerimiento a través de un medio que permita dejar constancia de su recepción, conforme al Índice de Precios al Consumo, tomando como base de revisión la cantidad que se estuviese pagando en el momento de efectuar las mismas. Dicha cantidad comienza su cómputo desde la fecha de notificación de esta sentencia. Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo común en los términos acordados en la sentencia precedente.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas, en relación a la pensión de alimentos establecida en favor del hijo común de los esposos divorciados contendientes, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en el sentido de reducir la prestación a la suma de 80 euros mensuales actualizables recurre en apelación el exesposo, en pretensión de que se suprima la misma o, cuando menos, se limite temporalmente su percepción hasta que el hijo cumpla los veinticinco años.
Es de señalar que, en la sentencia de divorcio de los cónyuges litigantes, de fecha 9/2/2006 , la cuantía de la pensión alimenticia se establece en 310 euros mensuales actualizables. Y, por sentencia de fecha 7/8/2013 , dictada en un anterior procedimiento de modificación de medidas, se redujo a la suma de 240 euros mensuales actualizables, en atención a que el exesposo obligado pasó a cobrar una prestación por desempleo por importe de 768,78 euros mensuales.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión, por un lado, en el empeoramiento de la situación económica del progenitor como consecuencia de venir a percibir en la actualidad el subsidio por desempleo por importe de 426 euros/mes, y, de otro, en el hecho de que el hijo, pese a contar con veintitrés años de edad, no trabaja debido al problema de paro existente, encontrándose matriculado en la Escuela de Idiomas.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el exesposo recurrente alega que sus ingresos consisten única y exclusivamente en la cantidad de 426 euros mensuales del subsidio de desempleo.
Que tanto su exesposa como su hijo ayudan a las labores de labranza de las fincas que poseen los abuelos maternos de éste último, recibiendo la exesposa ayuda económica de sus padres.
Que el hijo, de veintitrés años, no está realizando estudios de formación pese a encontrarse matriculado en la Escuela de Idiomas. Por cuanto asiste a clases únicamente dos días a la semana, teniendo todo el resto del tiempo libre. No habiéndose anotado nunca como demandante de empleo.
Que la concesión de alimentos al hijo mayor de edad requiere que el alimentista no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, presupuesto que no se da en este caso.
Con lo cual, en el supuesto examinado, se impone la extinción de la obligación o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia.
De modo que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia supone un abuso a los derechos del demandante, que no tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a sus propias necesidades y se le obliga a cubrir parte de las necesidades de un hijo mayor de edad, que no está realizando ningún esfuerzo para incorporarse al mundo laboral y obtener su independencia económica.
CUARTO.- Al respecto del tema objeto de debate en esta alzada, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres en relación a los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 CC vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, pero esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.
En tal sentido, las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo 2º del Código Civil , sobre todo en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Solución ésta que ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito en solicitud de la extinción de la pensión.
Pues bien, en el supuesto examinado, en atención a las circunstancias concurrentes en el hijo Ruperto , nacido el día NUM000 /1991 (según resulta del informe de la TGSS obrante al folio 61 de los autos), del que, por más que se encuentre matriculado en la Escuela de Idiomas sin tan siquiera precisar el idioma que estudia, no se puede concluir esté en periodo de formación con miras a su integración en el mercado laboral (en concordancia con lo razonado ya en la sentencia apelada, en donde se considera que la asistencia a la Escuela de Idiomas no supone una formación continua y real como sería la universidad o un ciclo formativo, y que, sin perjuicio de que el conocimiento de una lengua extranjera haya que entenderlo como algo beneficioso, tampoco se acredita la relación directa del estudio del idioma con la búsqueda de un oficio, profesión o cualificación), y teniendo en cuenta también que la progenitora con la que convive ha reconocido que el hijo nunca ha estado anotado en el INEM como demandante de empleo, se estima procedente mantener la pensión alimenticia si bien con el límite temporal de un año y medio contados a partir del dictado de la presente sentencia, cuál interesa el actor recurrente con carácter subsidiario, y que se considera suficiente para que pueda independizarse accediendo al mercado laboral, sin perjuicio de que, de no alcanzar el nivel adecuado de autosuficiencia, puede reclamar personalmente alimentos a sus progenitores propiamente con base en los arts. 142 y ss del Código Civil .
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el sentido de limitar al plazo de un año y medio, contados desde la fecha de dictado de la presente resolución, la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del progenitor demandante, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
