Sentencia CIVIL Nº 156/20...re de 2019

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04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 237/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell

Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO

Nº de sentencia: 156/2019

Núm. Cendoj: 46164410042019100080

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:632

Núm. Roj: SJPII 632:2019

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DIRECCION000

Divorcio 237/2019 [DIC]

N.I.G. 46164-41-1-2019-0001702

Demandante: Frida

Procurador: SUBIRON SANCHEZ, MARIA FE

Demandado: Avelino

Procurador: ADAM HERRERO, VICENTE

SENTENCIA núm.156/2019

En DIRECCION000, el 04/12/2019

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de DIRECCION000, los autos arriba reseñados, sobre divorcio, en los que han intervenido las partes referidas.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnada a este Juzgado demanda relativa a la materia y partes arriba indicadas, fue admitida a trámite, acordándose el emplazamiento de la parte demandada y contestación de la misma.

Se ha seguido procedimiento de medidas provisionales coetáneas, 417/2019.

El día 03/12/2019 ha tenido lugar la vista con la práctica de la siguiente prueba:

1. Por la actora. Documental incluyendo como testimonio la pieza de medidas provisionales coetáneas.

2. Por la demandada. Documental. Más documental aportada en la vista y documental como respuesta al requerimiento admitido.

Tras ello se concedió un turno de informe a los letrados de ambas partes, solicitando:

1. La actora. La estimación de la acción de divorcio, la atribución del uso de la vivienda familiar, y el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 1.500 euros mensuales con carácter retroactivo desde abril de 2019.

2. La demandada. La estimación de la acción de divorcio sin fijación de otras medidas.

SEGUNDO.-En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

Fundamentos

PRIMERO.-Del divorcio.La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado ( artículo 107.2 del Código Civil).

A falta de elección por las partes de la ley aplicable a su divorcio o separación judicial, estarán sujetos, sucesivamente a la ley del Estado:

a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda;

b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda;

c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda;

d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda ( artículo 8 del Reglamento (UE) 1.259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial).

En el presente caso, siendo ambos cónyuges residentes habituales en España en el momento de presentación de la demanda, el derecho aplicable a su divorcio será el propio del Reino de España.

Con arreglo al mismo, el matrimonio se disuelve judicialmente cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que hubiera sido la forma de su celebración, por el divorcio, que se decretará, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos para la separación que, en definitiva, se concretan en que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio ( artículos 81 y 86 del Código Civil).

Dicha circunstancia se cumple en el caso enjuiciado figurando que el matrimonio se celebró el 15/01/1983 por lo que por lo que procede acceder al divorcio de los solicitantes encontrándose en el supuesto de nacionales españoles residentes en España.

SEGUNDO.-Procede entrar a valorar la solicitud de fijación de las otras dos medidas: pensión compensatoria y atribución del uso de la vivienda familiar.

I. PENSION COMPENSATORIA.

La STS 964/2010 de 19 de enero establece los siguientes criterios de valoración 'habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:

'a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

'b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

'a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

'b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal''.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 '

En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 377/2016 de 3 Jun. 2016 'La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 3 de junio 2013 ; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015 , 'es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración'. Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014 , reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Debe atenderse al momento de la ruptura conyugal, para determinar si concurre o no perjuicio en uno de los competentes de la pareja, que permita reconocer el derecho a una pensión compensatoria, que habría de fijarse en la sentencia de separación o divorcio si no ha habido anterior separación judicial.

En el caso de autos no ha habido separación judicial pero sí una ruptura de la convivencia a finales de verano de 2018, respecto de un matrimonio celebrado en 1983.

En el caso de Avelino, la documentación examinada permite apreciar que aquel, de 60 años de edad ha desempeñado de una forma prácticamente exclusiva la función de proveer ingresos económicos de forma periódica para atender a los gastos del sostenimiento familiar.

Acredita tal documentación que el Sr. Avelino posee un negocio de asesoría contable a través de la mercantil DIRECCION001. sita en la localidad de DIRECCION002, por el que se le factura con carácter mensual la cantidad de 2.200 euros netos, más una retención de 330 euros (15%) a cuenta el IRPF. Esto le supone un ingreso lineal que el año 2019 la parte cuantifica en 27.984 euros de percepción neta (doc.1 de los aportados en la vista).

Además se acredita por la parte demandada el pago de la cuota de autonómos a razón de 1.221,02 euros/mes, una cuota colegial de 550 euros al año, más un seguro de responsabilidad civil de 887,50 euros/anuales (doc. 3 de los aportados en al vista). Tal nivel de ingresos y gastos supone que con independencia de la forma jurídico-contable que el demandado use para su negocio de asesoría a través de una mercantil respecto de la que se presenta como autónomo facturador a la misma, son cifras que arrojan un indicio reforzado de capacidad económica que le permite asumir un nivel elevado de gastos y percibir una nómina importante.

Se afirmó en la vista que la actividad se venía desarrollando durante XX lo que supone un mayor valor, en tanto que el Sr. Avelino ha podido desarrollarse profesionalmente creando un negocio establecido con una capacidad de facturación en los últimos años (doc.6-7) de las siguientes cifras negociales: cifra de negocio neto de aproximadamente 160.000 euros al año, con resultados finales de beneficio en todos ellos. Esto demuestra la solvencia de la entidad, la capacidad constante para generar beneficios detraídos los gastos de personal del propio demandado.

Por otra parte, se justifica por la parte actora (doc.4 de los aportados) la asunción de diversos gastos de la sociedad de gananciales, puesto que la propia sociedad de gananciales ha podido adquirir inmuebles (doc.5) en un número de ocho, de los cuales se aporta un cuadro resumen de un valor de adquisición de 631.070,23 euros (catastral de 363.949,12 euros), habiendo soportado para su adquisición el pago de préstamos hipotecarios de 420.506,05 euros, destacando que dichos préstamos han sido prácticamente abonados en su totalidad. En este sentido por la parte demandada se reconoció que quedaban pendientes menos de 100 euros de hipoteca. Resulta también de la declaración de IRPF del demandado (quien emplea la modalidad de declaración individual) la percepción de los ingresos mediante sistema de estimación simplificada de 41.400 euros en el año 2018.

El Sr. Avelino se ha encontrado dado de alta al tiempo de la consulta a través del punto neutro desde el 01/03/1997 de forma continuada, extremo no negado, por lo que durante más de 22 años se ha encontrado desempeñando su profesión de asesor/contable.

Frente a esta situación económica el caso de la SRA. Frida nacida en 1963 (56 años en la actualidad) es distinto en tanto que aquella se encontró dada de alta para la empresa DIRECCION004 durante algunos días de los años 1977- 1978 (antes del matrimonio), después entre el 09/10/1978 al 26/01/1994 y de esa fecha hasta el 31/08/2000 para la empresa DIRECCION003. Producido el matrimonio en el año 1983, ese mismo año nació el hijo en común actualmente de 36 años de edad. Por tanto, no resulta acreditado que realizara un abandono del mercado laboral por razones de querer dedicarse en exclusiva al hijo menor de edad, precisamente por cuanto la SRA. Frida deja de trabajar cuando el hijo acaba de alcanzar la mayoría de edad. Este es el trabajo al que se hace referencia en la vista como puesto de operario de una fábrica.

Partiendo de de dicho elemento se aprecia que el trabajo de ambos cónyuges se simultaneó durante apenas tres años, trabajando los últimos veintidós únicamente el SR. Avelino, habiéndose dicho ya el buen rendimiento del negocio de aquel, que tuvo uno de los exponentes más altos en el año 2009 vista la declaración de IRPF adjuntada junto con la demanda. Acredita la parte actora la inscripción el 20/03/2019 en el servicio de búsqueda de empleo SERVEF (doc.21) sin que le conste capacitación laboral específica, formación ni otras circunstancias.

Al tiempo de la separación extrajudicial (verano de 2018), la totalidad de los ingresos del hogar familiar provenía del trabajo del SR. Avelino quien también asumía la totalidad de los gastos. La parte actora acredita el reintegro de 60.000 euros realizado por el demandado de un plazo fijo justo después del verano de 2018, producida la separación, cantidad que como el resto de disposiciones que en su caso deberá ser computada en la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo sí se valora en este procedimiento que la SRA. Frida se vio privada tanto de liquidez tras la ruptura de la convivencia, cuestión que no se ve remediada por la expectativa de ganancias (por la venta de un inmueble ganancial), o de las asignaciones que le correspondan cuando se liquide el régimen de gananciales.

Cuanto debe aplicarse ahora, son las circunstancias previstas en el art.97 CC, debiendo entender que la dedicación de la SRA. Frida a la familia primero compaginada con el empleo, y después en exclusiva ha permitido la disponibilidad al SR. Avelino de tiempo suficiente para su desarrollo profesional y para la obtención de ganancias, que han sido disfrutadas y han generado patrimonio ganancial. Todo ello valorando también la duración del matrimonio durante 36 años.

El esfuerzo de adaptación profesional de la SRA. Frida se revela con 56 años de edad importante, precisamente por la falta de formación y la edad del mismo, en el contexto laboral de notorio conocimiento, debiendo procurarse medios de subsistencia al menos hasta la posibilidad de acceso a una pensión pública. Tales medios no pueden limitarse a cuanto le corresponda a aquella en derecho por la venta de los bienes gananciales o en su caso en la eventual liquidación de la sociedad de gananciales.

Se aprecia por tanto una situación de desequilibrio patrimonial, precisamente al haberse encontrado privada la SRA. Frida de la única fuente de ingresos del hogar del que formaba parte que tenía una situación económica desahogada. Este desequilibrio debe ser corregido mediante el establecimiento de una pensión compensatoria.

Apreciado el desequilibrio, se estima que el importe propuesto por la parte actora no tiene apoyo objetivo ni justificación, debiendo valorar que los ingresos por arrendamientos de bienes gananciales son productos de los mismos (por tanto gananciales) y que es la cantidad generada por el propio SR. Avelino la que evidencia el desequilibrio económico. Debe moderarse en mucho la petición de parte, considerando proporcional a la duración del matrimonio y a la situación al tiempo de su cese, la cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional actual de 900 euros (Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019).

La última cuestión que queda por resolver es el carácter limitado o vitalicio de la pensión compensatoria (como así ha solicitado la parte actora), validando la jurisprudencia la fijación de límites efectuando una interpretación de las normas adecuada a la actual situación social. La STS 43/2005 de 10 de febrero ya indicaba que 'De lo dicho se deduce que la ley --que de ningún modo cabe tergiversar-- no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado --perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral--; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción-- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación --como en realidad en todas las apreciaciones a realizar--, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AA.PP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.'

Aplicando lo expuesto, se debe limitar el tiempo de percepción a cinco años desde la fecha de interposición de la demanda (abril de 2019), disponiendo la SRA. Frida de tiempo suficiente para procurarse empleo ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia o en su caso para realizar las gestiones oportunas para la mejora de su cualificación profesional entre otras pudiendo obtener el permiso de conducir. Se considera que la pensión compensatoria no puede convertirse en una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges ni implica equiparación o igualdad económica de los cónyuges.

La cantidad fijada es de 900 euros mensuales, 10.800 euros al año o a tanto alzado 54.000 euros, pudiendo elegir el obligado al pago entre la posibilidad de pago único o fraccionado ya sea de forma anual o mensual. En caso de realizarse el abono con dinero ganancial, dispondrá la sociedad de gananciales de un crédito contra el SR. Avelino para ser reclamado o compensado con la cantidad que le pudiera corresponder.

II. USO DE LA VIVIENDA.

La parte actora en su demanda, folio 23 no interesaba la atribución del uso de la vivienda para ninguno de los cónyuges, y en el caso de que se atribuyera a uno de ellos interesaba que se abonara una cantidad asimilable al 50% a una renta de alquiler.

Surgió en la pieza de medidas provisionales y también en este procedimiento principal la cuestión de la venta de la vivienda unifamiliar sita en AVENIDA000 nº NUM000, valorándose en aquel momento un contrato de arras con finalización el 30/12/2019, y actualmente una comunicación del comprador de haber obtenido financiación y una intención de proceder a la compraventa antes del 15 de diciembre de 2019 (carta de 29/11/19 aportada en la vista).

En cualquier caso la jurisprudencia entiende que no es admisible la atribución de uso indefinido por lo que se a limitar temporalmente ( STS 34/2017 de 19 de enero).

No se aprecia necesidad de utilización de la vivienda por ninguno de los dos cónyuges, no existiendo tampoco hijos menores, encontrándose la vivienda a la venta. Ante la falta de interés más necesitado de protección, se acuerda como proporcional que si a fecha 01/06/2020 la vivienda sigue en el patrimonio de la sociedad de gananciales, sea atribuido el uso de la misma por anualidades a cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales, siendo el uso en cualquier caso renunciable.

TERCERO.-De las costas procesales. No procederá condenar en costas a ninguna de las partes atendiendo la clase de procedimiento no advirtiendo mala fe.

En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Frida y Avelino, con los efectos legales asociados a la anterior declaración estableciendo las siguientes medidas definitivas:

1. Avelino abonará a Frida una pensión compensatoria de 900 euros mensuales durante cinco años a contar desde abril de 2019.

La pensión podrá abonarse mediante un pago único de 54.000 euros, cinco pagos anuales de 10.800 euros o sesenta pagos mensuales de 900 euros, debiendo comunicar el SR. Avelino al tiempo del primer o único pago al juzgadola opción elegida.

2.Se atribuye a ambos cónyuges por anualidades el uso de la vivienda que fuera familiar a partir del 01/06/2020 para el caso de que siguiera en el patrimonio de la sociedad de gananciales. En caso de desacuerdo en la elección de períodos corresponderá al SR. Avelino las anualidades que se inicien en un año par y a la SRA. Frida las que se inicien en un año impar.

Costas procesales.No ha lugar a condenar a ninguna parte al pago de las costas procesales de la otra, de modo que cada una pagará las suyas y las comunes por mitad.

RÉGIMEN DE RECURSOS.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, cabiendo interponer contra la misma recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a presentar ante este mismo Juzgado, previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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