Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 156/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 237/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 46164410042019100080
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:632
Núm. Roj: SJPII 632:2019
Encabezamiento
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DIRECCION000
N.I.G. 46164-41-1-2019-0001702
Demandante: Frida
Procurador: SUBIRON SANCHEZ, MARIA FE
Demandado: Avelino
Procurador: ADAM HERRERO, VICENTE
En DIRECCION000, el 04/12/2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de DIRECCION000, los autos arriba reseñados, sobre divorcio, en los que han intervenido las partes referidas.
Antecedentes
Se ha seguido procedimiento de medidas provisionales coetáneas, 417/2019.
El día 03/12/2019 ha tenido lugar la vista con la práctica de la siguiente prueba:
1. Por la actora. Documental incluyendo como testimonio la pieza de medidas provisionales coetáneas.
2. Por la demandada. Documental. Más documental aportada en la vista y documental como respuesta al requerimiento admitido.
Tras ello se concedió un turno de informe a los letrados de ambas partes, solicitando:
1. La actora. La estimación de la acción de divorcio, la atribución del uso de la vivienda familiar, y el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia de 1.500 euros mensuales con carácter retroactivo desde abril de 2019.
2. La demandada. La estimación de la acción de divorcio sin fijación de otras medidas.
Fundamentos
A falta de elección por las partes de la ley aplicable a su divorcio o separación judicial, estarán sujetos, sucesivamente a la ley del Estado:
a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda;
b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda;
c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda;
d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda ( artículo 8 del Reglamento (UE) 1.259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial).
En el presente caso, siendo ambos cónyuges residentes habituales en España en el momento de presentación de la demanda, el derecho aplicable a su divorcio será el propio del Reino de España.
Con arreglo al mismo, el matrimonio se disuelve judicialmente cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que hubiera sido la forma de su celebración, por el divorcio, que se decretará, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos para la separación que, en definitiva, se concretan en que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio ( artículos 81 y 86 del Código Civil).
Dicha circunstancia se cumple en el caso enjuiciado figurando que el matrimonio se celebró el 15/01/1983 por lo que por lo que procede acceder al divorcio de los solicitantes encontrándose en el supuesto de nacionales españoles residentes en España.
La STS 964/2010 de 19 de enero establece los siguientes criterios de valoración
'a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
'b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
'a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
'b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
'c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal''.
En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 377/2016 de 3 Jun. 2016
De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97CC , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.
La sentencia de 18 de marzo de 2014 , reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Debe atenderse al momento de la ruptura conyugal, para determinar si concurre o no perjuicio en uno de los competentes de la pareja, que permita reconocer el derecho a una pensión compensatoria, que habría de fijarse en la sentencia de separación o divorcio si no ha habido anterior separación judicial.
En el caso de autos no ha habido separación judicial pero sí una ruptura de la convivencia a finales de verano de 2018, respecto de un matrimonio celebrado en 1983.
En el caso de Avelino, la documentación examinada permite apreciar que aquel, de 60 años de edad ha desempeñado de una forma prácticamente exclusiva la función de proveer ingresos económicos de forma periódica para atender a los gastos del sostenimiento familiar.
Acredita tal documentación que el Sr. Avelino posee un negocio de asesoría contable a través de la mercantil DIRECCION001. sita en la localidad de DIRECCION002, por el que se le factura con carácter mensual la cantidad de 2.200 euros netos, más una retención de 330 euros (15%) a cuenta el IRPF. Esto le supone un ingreso lineal que el año 2019 la parte cuantifica en 27.984 euros de percepción neta (doc.1 de los aportados en la vista).
Además se acredita por la parte demandada el pago de la cuota de autonómos a razón de 1.221,02 euros/mes, una cuota colegial de 550 euros al año, más un seguro de responsabilidad civil de 887,50 euros/anuales (doc. 3 de los aportados en al vista). Tal nivel de ingresos y gastos supone que con independencia de la forma jurídico-contable que el demandado use para su negocio de asesoría a través de una mercantil respecto de la que se presenta como autónomo facturador a la misma, son cifras que arrojan un indicio reforzado de capacidad económica que le permite asumir un nivel elevado de gastos y percibir una nómina importante.
Se afirmó en la vista que la actividad se venía desarrollando durante XX lo que supone un mayor valor, en tanto que el Sr. Avelino ha podido desarrollarse profesionalmente creando un negocio establecido con una capacidad de facturación en los últimos años (doc.6-7) de las siguientes cifras negociales: cifra de negocio neto de aproximadamente 160.000 euros al año, con resultados finales de beneficio en todos ellos. Esto demuestra la solvencia de la entidad, la capacidad constante para generar beneficios detraídos los gastos de personal del propio demandado.
Por otra parte, se justifica por la parte actora (doc.4 de los aportados) la asunción de diversos gastos de la sociedad de gananciales, puesto que la propia sociedad de gananciales ha podido adquirir inmuebles (doc.5) en un número de ocho, de los cuales se aporta un cuadro resumen de un valor de adquisición de 631.070,23 euros (catastral de 363.949,12 euros), habiendo soportado para su adquisición el pago de préstamos hipotecarios de 420.506,05 euros, destacando que dichos préstamos han sido prácticamente abonados en su totalidad. En este sentido por la parte demandada se reconoció que quedaban pendientes menos de 100 euros de hipoteca. Resulta también de la declaración de IRPF del demandado (quien emplea la modalidad de declaración individual) la percepción de los ingresos mediante sistema de estimación simplificada de 41.400 euros en el año 2018.
El Sr. Avelino se ha encontrado dado de alta al tiempo de la consulta a través del punto neutro desde el 01/03/1997 de forma continuada, extremo no negado, por lo que durante más de 22 años se ha encontrado desempeñando su profesión de asesor/contable.
Frente a esta situación económica el caso de la SRA. Frida nacida en 1963 (56 años en la actualidad) es distinto en tanto que aquella se encontró dada de alta para la empresa DIRECCION004 durante algunos días de los años 1977- 1978 (antes del matrimonio), después entre el 09/10/1978 al 26/01/1994 y de esa fecha hasta el 31/08/2000 para la empresa DIRECCION003. Producido el matrimonio en el año 1983, ese mismo año nació el hijo en común actualmente de 36 años de edad. Por tanto, no resulta acreditado que realizara un abandono del mercado laboral por razones de querer dedicarse en exclusiva al hijo menor de edad, precisamente por cuanto la SRA. Frida deja de trabajar cuando el hijo acaba de alcanzar la mayoría de edad. Este es el trabajo al que se hace referencia en la vista como puesto de operario de una fábrica.
Partiendo de de dicho elemento se aprecia que el trabajo de ambos cónyuges se simultaneó durante apenas tres años, trabajando los últimos veintidós únicamente el SR. Avelino, habiéndose dicho ya el buen rendimiento del negocio de aquel, que tuvo uno de los exponentes más altos en el año 2009 vista la declaración de IRPF adjuntada junto con la demanda. Acredita la parte actora la inscripción el 20/03/2019 en el servicio de búsqueda de empleo SERVEF (doc.21) sin que le conste capacitación laboral específica, formación ni otras circunstancias.
Al tiempo de la separación extrajudicial (verano de 2018), la totalidad de los ingresos del hogar familiar provenía del trabajo del SR. Avelino quien también asumía la totalidad de los gastos. La parte actora acredita el reintegro de 60.000 euros realizado por el demandado de un plazo fijo justo después del verano de 2018, producida la separación, cantidad que como el resto de disposiciones que en su caso deberá ser computada en la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo sí se valora en este procedimiento que la SRA. Frida se vio privada tanto de liquidez tras la ruptura de la convivencia, cuestión que no se ve remediada por la expectativa de ganancias (por la venta de un inmueble ganancial), o de las asignaciones que le correspondan cuando se liquide el régimen de gananciales.
Cuanto debe aplicarse ahora, son las circunstancias previstas en el art.97 CC, debiendo entender que la dedicación de la SRA. Frida a la familia primero compaginada con el empleo, y después en exclusiva ha permitido la disponibilidad al SR. Avelino de tiempo suficiente para su desarrollo profesional y para la obtención de ganancias, que han sido disfrutadas y han generado patrimonio ganancial. Todo ello valorando también la duración del matrimonio durante 36 años.
El esfuerzo de adaptación profesional de la SRA. Frida se revela con 56 años de edad importante, precisamente por la falta de formación y la edad del mismo, en el contexto laboral de notorio conocimiento, debiendo procurarse medios de subsistencia al menos hasta la posibilidad de acceso a una pensión pública. Tales medios no pueden limitarse a cuanto le corresponda a aquella en derecho por la venta de los bienes gananciales o en su caso en la eventual liquidación de la sociedad de gananciales.
Se aprecia por tanto una situación de desequilibrio patrimonial, precisamente al haberse encontrado privada la SRA. Frida de la única fuente de ingresos del hogar del que formaba parte que tenía una situación económica desahogada. Este desequilibrio debe ser corregido mediante el establecimiento de una pensión compensatoria.
Apreciado el desequilibrio, se estima que el importe propuesto por la parte actora no tiene apoyo objetivo ni justificación, debiendo valorar que los ingresos por arrendamientos de bienes gananciales son productos de los mismos (por tanto gananciales) y que es la cantidad generada por el propio SR. Avelino la que evidencia el desequilibrio económico. Debe moderarse en mucho la petición de parte, considerando proporcional a la duración del matrimonio y a la situación al tiempo de su cese, la cantidad equivalente al salario mínimo interprofesional actual de 900 euros (Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019).
La última cuestión que queda por resolver es el carácter limitado o vitalicio de la pensión compensatoria (como así ha solicitado la parte actora), validando la jurisprudencia la fijación de límites efectuando una interpretación de las normas adecuada a la actual situación social. La STS 43/2005 de 10 de febrero ya indicaba que
Aplicando lo expuesto, se debe limitar el tiempo de percepción a cinco años desde la fecha de interposición de la demanda (abril de 2019), disponiendo la SRA. Frida de tiempo suficiente para procurarse empleo ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia o en su caso para realizar las gestiones oportunas para la mejora de su cualificación profesional entre otras pudiendo obtener el permiso de conducir. Se considera que la pensión compensatoria no puede convertirse en una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges ni implica equiparación o igualdad económica de los cónyuges.
La cantidad fijada es de 900 euros mensuales, 10.800 euros al año o a tanto alzado 54.000 euros, pudiendo elegir el obligado al pago entre la posibilidad de pago único o fraccionado ya sea de forma anual o mensual. En caso de realizarse el abono con dinero ganancial, dispondrá la sociedad de gananciales de un crédito contra el SR. Avelino para ser reclamado o compensado con la cantidad que le pudiera corresponder.
La parte actora en su demanda, folio 23 no interesaba la atribución del uso de la vivienda para ninguno de los cónyuges, y en el caso de que se atribuyera a uno de ellos interesaba que se abonara una cantidad asimilable al 50% a una renta de alquiler.
Surgió en la pieza de medidas provisionales y también en este procedimiento principal la cuestión de la venta de la vivienda unifamiliar sita en AVENIDA000 nº NUM000, valorándose en aquel momento un contrato de arras con finalización el 30/12/2019, y actualmente una comunicación del comprador de haber obtenido financiación y una intención de proceder a la compraventa antes del 15 de diciembre de 2019 (carta de 29/11/19 aportada en la vista).
En cualquier caso la jurisprudencia entiende que no es admisible la atribución de uso indefinido por lo que se a limitar temporalmente ( STS 34/2017 de 19 de enero).
No se aprecia necesidad de utilización de la vivienda por ninguno de los dos cónyuges, no existiendo tampoco hijos menores, encontrándose la vivienda a la venta. Ante la falta de interés más necesitado de protección, se acuerda como proporcional que si a fecha 01/06/2020 la vivienda sigue en el patrimonio de la sociedad de gananciales, sea atribuido el uso de la misma por anualidades a cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales, siendo el uso en cualquier caso renunciable.
En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Frida y Avelino, con los efectos legales asociados a la anterior declaración estableciendo las siguientes medidas definitivas:
La pensión podrá abonarse mediante un pago único de 54.000 euros, cinco pagos anuales de 10.800 euros o sesenta pagos mensuales de 900 euros, debiendo comunicar el SR. Avelino al tiempo del primer o único pago al juzgadola opción elegida.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
