Sentencia Civil Nº 156, A...yo de 2000

Última revisión
02/05/2000

Sentencia Civil Nº 156, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2665 de 02 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 156

Resumen:
     Ambas partes litigantes se alzan contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas, al apreciar concurrencia de culpas en la producción del siniestro de cada uno de los conductores implicados en igual grado, y entender la Juzgadora de Instancia que cada uno de ellos deberían responder de sus propios daños, pero no los del contrario. Tiene origen el presente procedimiento en el accidente de circulación acaecido el día 12 de enero de 1998, sobre las 8,30 horas, cuando los ahora apelantes-apelados, conducían los respectivos vehículos de su propiedad, autocamión marca Nissan, modelo Trade, y el camión Barreiros, en el punto Kilométrico 37,100 de la carretera nacional 550 (Coruña-Tuy), término municipal de Ordenes, en sentido contrario, colisionando de forma fronto-lateral, resultando ambos vehículos con desperfectos.Concurre otra prueba que no se valoró en sentencia., Y es dato objetivo las huellas de frenada del furgocamión Nissan Trade, que sin otro motivo que justifique dicha acción de frenado, las huellas dejadas constan en el carril de su marcha lo que evidencia que no invadió el carril contrario, y si por contra el camión Barreiros, siendo pues este el único motivo o causa eficiente de la colisión, la invasión del carril de sentido contrario por parte del conductor del camión Barreiros D. JOSE , debido a una distracción en la conducción, sin que la declaración practicada por el testigo presencial, antes referido, pueda desvirtuar esta conclusión, dada la inconcreción de su declaración, atribuyendo en base a unos pretendidos descuidos la culpa compartida a ambos conductores implicados, en consecuencia procede la revocación de la sentencia apelada, al estimar nosotros que la culpa única y exclusiva en la producción del siniestro lo fue por parte del Sr.Debido a que la Compañía Aseguradora F. lo es de ambos vehículos implicados en el siniestro, y que no procedió a abonar la correspondiente indemnización, pese a su reclamación, alegar ambos asegurados la culpa al contrario, por lo que el demandante-apelante DON CONSTANTINO , no pudo adquirir otro vehículo industrial de similares características, tuvo que acudir a los servicios de transporte contratados con un tercero para poder atender los compromisos contraídos, y que estimamos acreditada la cantidad reclamada total de 847.679 pesetas, en base a la documental practicada ratificada con prueba testifical en juicio.Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por DON CONSTANTINO  y desestimar el formulado por DON JOSE y DON ANTONIO  y la revocación de la sentencia dictada en la instancia.Se estima el recurso.    

Fundamentos

ORDES.-

Rollo: JUICIO VERBAL 2665/1999

FECHA DE REPARTO: 28-10-99

 

 

 

SENTENCIA

Nº 156

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

 

 

 

En A CORUÑA, a dos de Mayo de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL ACUMULADOS N°S 298/98 y 6/99, sustanciados en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON CONSTANTINO , habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Areoso Casal, como DEMANDADO Y APELANTE DON JOSE , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr del Río y como DEMANDADO Y APELADO COMPAÑIA ASEGURADORA F., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Villar Pispieiro; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTES Y APELANTES DON JOSE  Y DON ANTONIO , como DEMANDADO Y APELADO DON CONSTANTINO  y COMO DEMANDADO APELADO COMPAÑIA ASEGURADORA F.; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR CULPA EXTRACONTRACTUAL.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, con fecha 30-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. CONSTANTINO , debo absolver y absuelvo a D. JOSE  y la Compañía Aseguradora F..

      Que desestimando la demanda presentada por D. JOSE y D. ANTONIO  debo absolver y absuelvo a D. CONSTANTINO  y a la Compañía Aseguradora F..

      Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON CONSTANTINO , DON JOSE  Y DON ANTONIO , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto contradiga a los siguientes:

 

      PRIMERO.- Ambas partes litigantes se alzan contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas, al apreciar concurrencia de culpas en la producción del siniestro de cada uno de los conductores implicados en igual grado, y entender la Juzgadora de Instancia que cada uno de ellos deberían responder de sus propios daños, pero no los del contrario.

 

      SEGUNDO.- Tiene origen el presente procedimiento en el accidente de circulación acaecido el día 12 de enero de 1998, sobre las 8,30 horas, cuando los ahora apelantes-apelados, conducían los respectivos vehículos de su propiedad, autocamión marca Nissan, modelo Trade, matrícula M--JT, y el camión Barreiros, matrícula C--K, en el punto Kilométrico 37,100 de la carretera nacional 550 (Coruña-Tuy), término municipal de Ordenes, en sentido contrario, colisionando de forma fronto-lateral, resultando ambos vehículos con desperfectos.

      Aun cuando la Juzgadora de Instancia desestima las demandadas acumuladas al considerar que del conjunto de la prueba practicada, en juicio y especialmente por la declaración del único testigo presencial del accidente de circulación, D. ANTONIO  que declaró "que la culpa fue de los dos vehículos por descuidos de ambas partes..." había coches aparcados a ambos lados de la carretera en el arcén, había niebla, y ambos vehículos trataron de evitar a los coches aparcados invadiendo ambos el centro de la calzada y colisionando entre sí", al estimar que hubo concurrencia de culpas por parte de ambos conductores en la producción del siniestro, se alzan ambos demandantes solicitando la revocación de la sentencia dictada, afirmando ambos la invasión del carril propio por contrario. Concurre otra prueba que no se valoró en sentencia., de indudable carácter objetivo, consistente en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil de Tráfico, quien se personó en el lugar de los hechos momentos después del acaecimiento del siniestro, y en el que se hace constar datos o elementos esenciales para poder dilucidar el modo y manera en que se produjo la colisión. Así se hace constar por los agentes de la Autoridad, el lugar donde se encontraban los vehículos implicados en sus posiciones finales, las características de la vía, las huellas de frenada, restos y vestigios a consecuencia del accidente, pudiendo concluir los guardias civiles que levantaron el atestado, que por su cualificación y experiencia debe ser valorada en su justa medida, que la colisión se produjo por la invasión del camión Barreiros, conducido por DON JOSE , de un modo gradual del sentido contrario de circulación, debido seguramente a una distracción del conductor. Cierto es, que dicho atestado no fue ratificado en juicio, y se aportó mera fotocopia, pero es indudable, que el mismo no fue impugnado en forma por la parte contraria, y conforme a reiterada jurisprudencia (STS 9.10-90 y 3-2-93), la falta de ratificación no le priva de eficacia como medio legítimo de prueba documental, en cuanto a los datos objetivos en el atestado reflejados. Y es dato objetivo las huellas de frenada del furgocamión Nissan Trade, que sin otro motivo que justifique dicha acción de frenado, las huellas dejadas constan en el carril de su marcha lo que evidencia que no invadió el carril contrario, y si por contra el camión Barreiros, siendo pues este el único motivo o causa eficiente de la colisión, la invasión del carril de sentido contrario por parte del conductor del camión Barreiros D. JOSE , debido a una distracción en la conducción, sin que la declaración practicada por el testigo presencial, antes referido, pueda desvirtuar esta conclusión, dada la inconcreción de su declaración, atribuyendo en base a unos pretendidos descuidos la culpa compartida a ambos conductores implicados, en consecuencia procede la revocación de la sentencia apelada, al estimar nosotros que la culpa única y exclusiva en la producción del siniestro lo fue por parte del Sr. .

 

      TERCERO.- Ciertamente la indemnización debe comprender el resarcimiento integro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario, para su reparación integra, aunque sea superior al valor en venta del vehículo, en cuanto que se trata de reponer a su estado anterior de funcionamiento la cosa deteriorada. Ahora bien, dicha regla general, admite excepciones, cuando o bien no sea posible la reparación o bien existan datos suficientes para concluir razonablemente que no lo será, o cuando la diferencia entre el importe de reparación y el valor venal del vehículo siniestrado resulte manifiestamente desproporcionado, que como se reclama en el presente caso, procederá indemnizar con una cantidad justa al perjudicado para resarcirle de los daños y perjuicios, evitando un enriquecimiento injusto contrario a lo querido por la Ley. Esto último, se entendió en demanda, en cuanto que acreditado que el vehículo Nissan Trade, matricula M--JT, fue adquirido en el mercado de ocasión el día 25 de agosto de 1997 en "Talleres Santiago Iglesias, S.L.", por un importe de 1.160.000 pesetas, IVA incluido. Y meses después se produjo el accidente de circulación, aportando un presupuesto de reparación, cuyo importe excede con mucho al valor en venta del furgón-camión, ya que asciende a la cantidad de 1.858.182 ptas., IVA incluido, por lo que no se procedió a su reparación al estimarla antieconómica, limitando la reclamación a la cantidad de 1.160.000 pesetas, que estimamos adecuada al no concurrir otra prueba en contrario que la desnaturalice.

      A dicha cantidad debe sumarse los gastos acreditados de un servicio de grúa, que ascendió a la cantidad de 45.501 pesetas (IVA incluido), acreditado de la factura aportada y su correspondiente ratificación.

      Debido a que la Compañía Aseguradora F. lo es de ambos vehículos implicados en el siniestro, y que no procedió a abonar la correspondiente indemnización, pese a su reclamación, alegar ambos asegurados la culpa al contrario, por lo que el demandante-apelante DON CONSTANTINO , no pudo adquirir otro vehículo industrial de similares características, tuvo que acudir a los servicios de transporte contratados con un tercero para poder atender los compromisos contraídos, y que estimamos acreditada la cantidad reclamada total de 847.679 pesetas, en base a la documental practicada ratificada con prueba testifical en juicio.

      Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por DON CONSTANTINO  y desestimar el formulado por DON JOSE y DON ANTONIO  y la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

 

CUARTO.- Que al estimar el recurso de apelación con estimación íntegra de la demanda formulada por DON CONSTANTINO , y desestimación de la demanda acumulada interpuesta por DON JOSE y DON ANTONIO , procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a estos últimos, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. CONSTANTINO  y desestimación del formulado por DON JOSE y DON ANTONIO , entra La sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, que revocamos estimando la demanda acumulada formulada por DON CONSTANTINO , debemos condenar solidariamente a D. JOSE  y a la Compañía Aseguradora F. MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abonen a DON CONSTANTINO  la suma de 2.053.171 pesetas por los perjuicios sufridos, con aplicación respecto de la Cia aseguradora de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en cuanto a intereses legales, desde la fecha del siniestro, y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados, y sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en la alzada.

 

Y desestimamos la demanda acumulada formulada por DON JOSE DON ANTONIO  contra DON CONSTANTINO  y la CIA ASEGURADORA F., a los que absolvemos con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a los demandantes, sin hacer expresa imposición de las causadas en secunda instancia.

 

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los cautos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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