Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Civil Nº 157/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 153/2005 de 01 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 157/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100243

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:752

Núm. Roj: SAP LE 752/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que declarada la responsabilidad del Arquitecto, y del Arquitecto Técnico, por las humedades en techo de garaje producidas por la defectuosa impermeabilización del forjado, junto con la ya declarada de la codemandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00157/2005

Apelación Civil 153/05

Juicio Ordinario 394/04

Juzgado de Iª. Instancia nº 5 de León

S E N T E N C I A NUM. 157/05

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a uno de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante DIRECCION000 DE SAN ANDRES DEL RABANEDO, representada por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y asistida por la Letrada Dª. Teodora García Gómez y apelada D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezábala y asistido por la Letrada Dª. Mª Pilar Pérez Pérez, D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués y URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A. (FADESA), representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodríguez y asistida por el Letrado D. Manuel Castro González, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la DIRECCION000 de San Andrés del Rabanedo, CONDENO a la Urbanizadora Inmobiliaria FADESA S.A., al pago de la cantidad de 10.722.07 euros, más el IVA correspondiente, como coste que supondrá la reparación de los defectos, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.- Y absuelvo a D. Guillermo y a D. Jose Francisco de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por las representaciones de los demandados D. Guillermo y D. Jose Francisco se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 30 del pasado mes de mayo

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora, la DIRECCION000 de San Andrés de Rabanedo, la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la misma, al amparo del artículo 1591 del Código Civil, contra D. Guillermo, Arquitecto, y D. Jose Francisco, Arquitecto Técnico, alegando, tal como esgrimía en su demanda, que los defectos acreditados en la impermeabilización de los garajes exceden de imperfecciones corrientes (o en su caso defectos de acabado) e integran verdaderos vicios ruinógenos de los que deben responder, además de la promotora-constructora, los técnicos intervinientes.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima que los defectos acreditados en el edificio de la actora son defectos corrientes que no pueden ser ubicados dentro del concepto de ruina funcional, razón por la que desestima la reclamación efectuada al amparo del artículo 1591 del Código Civil, frente a los técnicos codemandados.

Procede, pues, examinar los informes emitidos por los peritos D. Plácido, Arquitecto Técnico (doc. núm. 6 de la demanda), D. Juan Pedro, Arquitecto, aportado por el codemandado Sr. Guillermo (folios 171 a 180), y D. Gabino, Arquitecto Técnico, aportado por el codemandado Sr. Jose Francisco (folios 182 a 193), y explicaciones dadas por los mismos en el acto del juicio, y analizar si de aquéllos aparece determinada la causa de dichos defectos y si la misma resulta imputable a los técnicos demandados.

Del examen conjunto de dichos informes se llega a las siguientes conclusiones:

1º) Las humedades que han aparecido en el suelo del garaje son consecuencia del ascenso capilar del agua del subsuelo, por falta de impermeabilización, tienen una intensidad moderada y no afectan claramente a las condiciones de habitabilidad del inmueble.

2º) Las humedades en el techo del garaje responden a la filtración de agua de lluvia desde el exterior del inmueble y tienen su origen en la insuficiencia de la impermeabilización colocada durante el proceso constructivo, ya que no figuraba en el proyecto, pues no se la dotó de la protección adecuada contra las agresiones por uso, ya que sobre la misma pueden circular personal al ser zona transitable, ni por los agentes ambientales, aparte de que le falta pendiente para la evacuación del agua, pudiendo considerarse como un defecto constructivo que afecta claramente a las condiciones de habitabilidad del inmueble, pues, incluso, puede llegar a producir el goteo de agua y yeso disuelto sobe los automóviles estacionados.

Conforme a una constante y reiterada jurisprudencia el término de ruina que utiliza el artículo 1591 CC va más allá del concepto puramente del sentido semántico del diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso para el que estaba destinado, naciendo la nueva figura de "ruina funcional", como destacaron las sentencias de 17 de julio de 1989 y 15 de octubre de 1990 y en este orden de cosas se reputa defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código Civil, como dice la STS de 21 de marzo de 2002 "todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan medidas correctores necesarias y efectivas", "lo que significa -como señala la STS 15 de diciembre de 2000- que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993, y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato"; y como tales vicios ruinógenos han sido considerados las grietas humedades y defectos en la junta de dilatación (SSTS 7 de febrero y 3 de marzo y 21 de marzo de 1996), defectos en la azotea con filtraciones de agua (STS 28 de octubre de 1974 ), humedades en paredes (SSTS 1 de abril de 1977), las filtraciones de agua en la cubierta del aparcamiento (goteras) debido a fallos de impermeabilización del forjado superior y en los muros perimetrales por deficiencias de los mismos (STS de 27 de septiembre de 2004), las humedades aparecidas en la planta sótano (STS de 27 de junio de 2002), humedades por la entrada de agua a través de los puntos de dilatación de la estructura y bajantes (STS de 16 de abril de 2001), filtraciones de agua e inundaciones que afectan a los fosos de los ascensores, garajes y trasteros de los edificios (STS de 9 de marzo de 2000), entre otras.

En consecuencia resulta claro que las humedades en el techo del garaje, lejos de tratarse de imperfecciones corrientes, constituyen defectos constructivos que por su importancia perturban seriamente la habitabilidad al afectar al uso del garaje y producen un progresivo deterioro del edificio, lo que constituye esa "ruina funcional" a que alude la jurisprudencia.

En orden a determinar las responsabilidades por el expresado defecto ha de señalarse que, como dice la STS de 27 de junio de 2002, "aún siendo evidente que el art. 1591 del Código Civil, establece responsabilidades individuales a cada uno de los agentes que intervienen en la construcción, según los vicios que ocasionen la ruina del edificio, sean debidos a vicio del suelo o de dirección, en cuyo caso responderá el arquitecto, en cambio si la falta se debiere a vicios de la construcción responderá el constructor, pero en la práctica suele ocurrir, que la ruina se deba a diversas causas que conducen al resultado final de la ruina, y que hace imposible la individualización de la responsabilidad de cada una de los participantes en la actividad constructiva; la jurisprudencia de esta Sala, se ha decantado por la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción, que es la que ofrece mayores garantías de que queden cubierto los intereses de los perjudicados, teniendo en cuenta además, que es la que se ajusta a la naturaleza de las cosas, habida cuenta, como se dice en la sentencia de 4 de junio de 1992, de "la identidad de origen del deber de indemnizar, al resultado de la obra edificada como un todo y a la realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda predicarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada", en el mismo sentido las sentencias de 16 de marzo y 20 de junio de 1995, 3 de octubre de 1996, 29 de mayo de 1997, 19 de octubre de 1998, 13 de octubre de 1999 y 9 de marzo de 2000, entre otras que harían larga la señalización".

Tal doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues las humedades no son debidas a los defectos del proyecto, en el que ni tan siquiera se contemplada la impermeabilización del forjado, sino a la mala o deficiente impermeabilización ejecutada, por lo que la responsabilidad debe extenderse a los técnicos intervinientes, pues, además, como señala la STS de 16 de diciembre de 1.991, "al Arquitecto ....en su condición de director de la obra le incumbe como deber ineludible el de "vigilancia", de tal forma que bajo sus ordenes y superior inspección actúan todos los demás, y al que en su condición de supremo responsable de la edificación, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, que implica su intervención en la obra, como reiteradamente ha venido manteniendo el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de noviembre de 1.984, 21 de diciembre de 1.981, 5 de marzo de 1.984 y 4 de junio de 1.986, entre otras" y ello aún cuando no haya sido el autor del proyecto ya que como dice la STS de 9 de marzo de 2000, "la responsabilidad también deviene de la obligación de solucionar los problemas surgidos, previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor, ya que a estos técnicos superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para la completa y mejor acabada ejecución de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitectónico (Ss. de 22-9-1994 y 19-11-1996)". Y en cuanto al Arquitecto Técnico ha de tenerse en cuenta que, como señala, entre otras, STS de 5 de octubre de 1990 "el Aparejador participa en la dirección de obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis", que en modo alguno le es ajena" señalando la responsabilidad del aparejador "aunque existieran defectos de proyecto y falta a las normas tecnológicas de la edificación que han de conocer arquitecto y aparejador, advirtiendo éste a aquél de su incumplimiento, si tal se produjere". y la STS de 31 diciembre 1992, con cita de las SS 13 noviembre y 21 diciembre 1981, que "la mala calidad de los materiales y los defectos de dirección y ejecución de la obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los arquitectos técnicos que supervisan la construcción concreta e individualizada de cada uno de aquéllos". En igual sentido la más reciente STS de 10 de marzo de 2004 señala que "los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (sentencias de 13-2-1984, 18-12-1999 y 18-12-2001)", y más adelante, que "entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (sentencia de 15-5-1995), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerara (sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (sentencias de 18-9-2001)".

En atención a todo lo expuesto el recurso debe ser estimado y declarada la responsabilidad del Arquitecto D. Guillermo, y del Arquitecto Técnico D. Jose Francisco, por las humedades en techo de garaje producidas por la defectuosa impermeabilización del forjado, junto con la ya declarada de la codemandada "Urbanizadora Inmobiliaria Fadesa, S.A." (FADESA), por lo que los mismos, junta y solidariamente con esta última, deberan abonar a la actora la suma de 8.070,85 euros, más el IVA correspondiente, como importe de las obras a realizar para subsanar los defectos en el techo del garaje, según informe pericial aportado con la demanda, y cuya solución es admitida por los demás peritos como una de las posibles para la subsanación de aquéllos.

TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 del Código Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de San Andrés de Rabanedo, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2004, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de los de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 394/04, de los que este rollo dimana, debemos condenar y condenamos a D. Guillermo, y a D. Jose Francisco, a abonar solidariamente con Fadesa, a la actora la suma de 8.070,85 euros, más el IVA correspondiente, como importe de las obras a realizar para subsanar los defectos en el techo del garaje.

No ha lugar a hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.