Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Civil Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 627/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 157/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100128

Núm. Ecli: ES:APT:2007:592


Encabezamiento

ROLLO NUM. 627/2006

ORDINARIO NUM. 19/2005

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 REUS (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a veintiuno de marzo de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendida por el Letrado Sr. Vidal Forés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 3 mayo 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 19/05 en los que figura como demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y como demandada Transportes y Obras Legna S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pujol en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra Transportes y Obras Legna S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 20.828,44.-euros, contra la entidad mercantil Transportes y Obras Legna S.L., se alza la demandante apelante invocando error en la interpretación y valoración de la prueba y en los razonamientos jurídicos expuestos por el Juzgador de instancia.

Aduce la apelante que la póliza de seguros suscrita entre los litigantes es anual renovable el 1º de enero de cada año, sin embargo en la sentencia de instancia la Juez a quo entiende que se formalizó en contrato de seguro de naturaleza de prima única; el núcleo del recurso de apelación se centra en dicha determinación, si nos hallamos ante un contrato de seguro de prima única o de primas sucesivas o periódicas, a los efectos de aplicación del párrafo 1º y 2º del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 octubre 1980 ; ahora bien, si la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, así se regula en el art. 15.1 L.C.S ., es por ello que la apelante entiende que al no haberse pactado el contrato de seguro con prima única, queda extinguido el contrato ante el impago de la prima y en su consecuencia puede ejercitar la acción de reclamación de cantidad por impago de la prima conforme se establece en el art. 15.2 L.C.S .; en la sentencia de instancia, la Juez a quo entiende, que la prima es de naturaleza única, y puesto que la demandante optó por la resolución y por ende no puede reclamar el pago de la prima en virtud de lo establecido en el art. 15.1 L.C.S .

Centrado el debate, examinadas las pruebas practicadas, se evidencia que se suscribió una póliza de contrato de seguro de responsabilidad civil en relación a la flota de vehículos de la demandada, en la misma se fija la cantidad anual desde su inicio, si bien fraccionada en el tiempo, es decir, en cuatro trimestres, no habiéndose satisfecho la parte correspondiente al último trimestre del año 2003, y con fecha 1 enero 2004, la apelante ejercitó la primera opción, ya que en la propia demanda reconoce que anuló la póliza con efecto de 1 enero 2004 y con fecha 11 enero del año siguiente año 2005, interpone la presente demanda, reclamando la cantidad adeudada.

La prima es un elemento esencial en el contrato de seguro, que procede de la palabra "praemium", es una contraprestación especial, dentro de la estructura del contrato, en cuanto se cobra anticipadamente por el asegurador para afrontar el riesgo asegurado, si bien es un contrato aleatorio, la regulación que efectua la Ley sobre la obligación de pago tiene carácter general, (art. 2 y 8.6 L.C .S.), sin embargo, a la vista de las diversas modalidades contractuales, la Ley ha querido dejar una cierta libertad a las partes a los efectos de configurar esta obligación del tomador del seguro, por esta razón, el art. 14 LCS , indica que "el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza", así en el art. 15.1 L.C.S ., se presume que el pago de la prima es una condición para que se produzca la eficacia del contrato, con relación a la obligación del asegurador, en cuanto que el pago de la primera prima -o en su caso de la prima única- es un presupuesto necesario para que el asegurador esté obligado al pago de su prestación si se produce el siniestro, más puede pactarse que no queden obligados hasta el momento en que el tomador del seguro pague el importe de la prima y como indica el art. 8 L.C.S ., se ha de concretar, no sólo el importe de la prima, sino lo que es especialmente más relevante a estos efectos cual es el "vencimiento de las primas, lugar y forma de pago".

El tomador del seguro, conforme establece el art. 14 L.C.S ., está obligado al pago de la prima, esta es invariable e indivisible (SSTS 2 junio 1990, 29 enero 1999 ), si bien a veces se pactan otros criterios, pero siempre con el consentimiento de ambos contratantes (arts. 12, 13, 31 y 95 L.C .S.); la indivisibilidad de la prima respecto a un determinado periodo que constituye el objeto de la prestación del tomador del seguro, no impide que las partes pacten que puede ser pagada a plazos, así la prima anual puede ser pactada por las partes a fin de que el tomador las abone trimestralmente (SAP Soria 31 marzo 1998, SAP Madrid Secc. 13ª 25 enero 2000 ); las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo del pago (art. 8.7 L.C.S .), la obligación de pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única, o en forma periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos (art. 22 L.C.S .); la prima de una sola vez hace referencia a los seguros de corta duración (transportes, ciertas modalidades de seguros de accidentes, etc.) y también a algunas clases de seguros de vida (seguros llamados de renta inmediata). La prima periódica es, con mucho, el supuesto más frecuente en los contratos de seguro, que son contratos de larga duración.

La prima única o periodica puede ser pagada a plazos, esta posibilidad va en apariencia contra el principio al que nos hemos referido, de la indivisibilidad de la prima; pero esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única (mensualmente, trimestralmente, semestralmente) así se establece en el art. 3.3 de la Orden de 2 22 octubre 1982 . Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento (STS 16 septiembre 2004 ). La prestación sigue siendo única con relación al periodo de seguro, aún cuando la ejecución de la misma se efectue a plazos, que se pagan por el tomador, el cual recibe normalmente el importe del recibo posteriormente cuando haya pagado la prima única y la correspondiente al periodo (SSAP Madrid, Secc. 13ª 25 enero 2000, Córdoba Secc. 1ª 31 mayo 2000, Zaragoza Secc. 3ª 7 octubre 1999, Soria 31 marzo 1998 ).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la Sala comparte la interpretación del art. 15 LCS , llevado a cabo por la Juez, ya que entendemos que se pactó el pago de una prima única, si bien fraccionada, así la apelante consideró anulada la póliza y en su consecuencia su cobertura, al no satisfacerse el pago del último trimestre y con la demanda se aporta copia de la póliza en la que consta póliza anulada, evidenciándose la voluntad de la apelante, ante el impago, de no cubrir el riesgo pactado, entendiendo que es de aplicación el art. 15.1 L.C.S ., y ya que optó por la resolución del contrato, no cabe el ejercicio de la acción de reclamación.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como ya se ha explicitado que: "La obligación del pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única, o en forma periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos (art. 22 ). -La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectue a plazos que se pagan por el tomador".

Reiteramos que el contrato de seguro pactado es de prima única a los efectos del art. 15 L.C.S .; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 octubre 2003 , especifica que debe distinguirse entre los contratos de prima única, periódica y dice que prima única es aquella en la que la obligación de pago se devenga una sola vez, normalmente al inicio del contrato, mientras que la periódica es aquella en que la duración del contrato comprende varios periodos, devengándose normalmente la obligación de pago al inicio de cada periodo y añade que la prima única no puede dividirse, pero si puede fraccionarse el pago, por lo que el art. 15.2 L.C.S . no es de aplicación cuando nos hallamos ante una prima única con pago fraccionado, y dado que la propia Aseguradora rescindió el contrato en fecha 1 enero 2004, a lo que no se ha opuesto la demandada, entendiendo la apelante que se suspendía la cobertura del asegurador, es decir a la obligación del mismo y la prueba está en la facultad que tiene el asegurador de poder exigir el pago de la prima o declarar la resolución del contrato, ya que esta Sala considera que no puede equipararse las primas sucesivas o siguientes a primas fraccionadas, ya que reiteramos que la prima única puede fraccionarse sin que se modifique o se altere la prima única o el objeto de la obligación solo al cumplimiento del pago, y es por ello que la doctrina jurisprudencial afirma que la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida- se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SSTS 7 enero 1986, 4 abril 1990 ), así tal resolución ha de entenderse, -que es la posibilidad alternativa a la exigencia del pago de la prima al tomador del seguro-, ha de producirse por la simple declaración del asegurador, mediante el ejercicio de una facultad de denuncia, sin necesidad de declaración judicial, como sucedió en este supuesto concreto, ya que al resolver el contrato, no nace la obligación de pago, característica esencial de las obligaciones recíprocas y de la teoría de los actos propios (SSTS 15 junio 1989, 20 febrero 1990, 5 marzo 1991 y otras) y por otra parte la demanda de reclamación de cantidad se ha presentado con posterioridad a los seis meses, que se establece en el art. 15.2 L.C.S ., se cumplía dicho plazo y la demanda se presenta el día 11 enero 2005, no concurriendo los requisitos del art. 22 L.C.S ., ya que no se opone a la prórroga, sino que resuelve el contrato cuando anula la póliza, originándose una extinción del contrato "ex iure" (STS 18 junio 1998 ), por lo que desestimamos el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas del mismo a la apelante -ex. art. 398 L.Enj.Civil .-

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Allianz y Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus, en fecha 3 mayo 2006 , que confirmamos, con imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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