Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Civil Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 622/2008 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 157/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100229

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 622/2008 -E

JUICIO VERBAL Nº 1168/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 157/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1168/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Dª. Enriqueta , contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y MUDANZAS Y SERVICIOS ARNAU S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la CODEMANDADA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Enriqueta contra MUDANZAS Y SERVICIOS ARNAU, S.L., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (876,37 euros). La cantidad objeto de condena devengará, respecto de Mudanzas y Servicios Arnau, S.L., el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago; y respecto de la compañía Fiatc un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber pagado, el interés será del veinte por ciento; siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible. No se hace expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la CODEMANDADA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Fundamentos

PRIMERO.- Comparte la Sala la conclusión a que llega el Juez a quo, para rechazar la excepción de caducidad, sobre la naturaleza compleja del contrato denominado de "mudanza", y a las resoluciones mencionadas en la sentencia, podría adicionarse la de la Audiencia de Las Palmas, de fecha 5 de diciembre de 2005 , en la que con notable extensión trata el tema exponiendo "Conviene, en primer lugar, precisar cuál sea la naturaleza del presente contrato de «mudanza», al que ya se refirió, como acertadamente se expone en la instancia, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de diciembre de 1999 EDJ indicando que nos hallamos ante un «contrato complejo en el que F.G.S. se obliga a prestaciones de diversa clase, aunque todas ellas orientadas a efectuar una «mudanza», con inclusión de distintos servicios tales como «embalaje», «recogida del mobiliario», «carga y descarga», «acondicionamiento de los muebles y enseres en el nuevo domicilio» del cliente, «contratación del transporte» con los porteadores para efectuar el mismo por la vía adecuada o necesaria».

En efecto, a tenor de esta resolución, nos encontramos ante un contrato complejo en el que una de las partes transportista se obliga a llevar a cabo actividades de dispar índole, todas ellas encaminadas a la eficaz realización del traslado de los muebles y enseres objeto del mismo. En el caso de autos, a tenor de los documentos números 21 y 22, la entidad demandada se obligaba al embalaje del mobiliario y efectos de los actores, con suministro del material preciso para ello, recogida, carga y acondicionamiento de la misma, transporte al puerto de salida, abono de gastos de puerto, despachos necesarios de aduanas en puertos de salida y llegada y fletes marítimos, así como posterior entrega y desembalaje de tales enseres desde el domicilio de los actores en Las Palmas de G.C. hasta su nueva residencia en Valencia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, siguiendo lo precisado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2000 , debe ser considerado de carácter mercantil, y ello porque tal condición la adquiere todo contrato cuando tenga por objeto mercancías o cualquier efecto de comercio, así como también cuando, cualquiera que sea su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. En la habitualidad está implícita la concepción del porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte, e indudablemente el criterio de la empresa es el único seguro para dotar a este particular contrato de la naturaleza mercantil que se predica del mismo, ya que el criterio objetivo, relativo a las mercancías y efectos de comercio, es enormemente impreciso, puesto que todas las cosas muebles pueden ser materia también de contratos de carácter civil. De modo que es precisamente esta condición de la demandada por otra parte, no desconocida para la actora, quien directamente se dirige a una empresa dedicada a este tipo de transporte, de empresa especialmente organizada para realizar «mudanzas», siendo ésta, además, su dedicación habitual, la que atribuye la especial naturaleza mercantil al contrato objeto de autos, con los particulares efectos que, para este tipo de contratos, se le asignan en la legislación a él aplicable.

Ahora bien, sentada la naturaleza mercantil del contrato objeto de autos, no puede desconocerse el hecho de que nuestra jurisprudencia haya sentado que el acogimiento del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el «animus» de los interesados a hacer abandono de sus derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución prescriptiva, lo que sería contrario al ordenamiento jurídico; siendo, además, que se ha venido atenuando el excesivo rigor de esta figura jurídica, para evitar caer en el mecanismo de su automatización, teniéndose en cuenta, en este sentido, su ausencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos entre otras, Sentencias de 16 julio 1984, 6 mayo 1985, 14 octubre 1991 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su fundamento tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como en motivos de necesidad y utilidad social. Consecuencia de lo que, tiene declarado el Tribunal Supremo, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción, favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia. Señaló, en esta orientación, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 1994 ) que: «el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso (Sentencias de 20 octubre 1988 EDJ, 14 marzo 1990 y 1 abril 1990 EDJ), debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo». Asimismo, pueden también traerse a colación los interesantes argumentos contenidos en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 1998 que, sobre esta cuestión, se pronunció en los siguientes términos: «Por lo que respecta a la indicada prescripción, en primer lugar, y como es de sobra conocido, sostiene el Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción debe ser objeto de una interpretación restrictiva (Sentencias de 21 febrero, 8 abril y 24 mayo 1997 ), entre las más recientes, con cita de otras muchas), criterio aplicable tanto en los casos de extinción de una concreta acción como en los supuestos de elección entre distintos preceptos aparentemente de posible aplicación a la acción objeto de examen».

SEGUNDO.- Si como hemos visto, las relaciones comerciales entre demandantes y demandado deben calificarse dentro del ámbito de la contratación mercantil, en cualquier caso la prescripción de la acción ejercitada por aquéllos habrá de regirse por el artículo 943 del mismo cuerpo legal, y ello por cuanto, respecto del contrato de mudanza, no existe en dicho cuerpo legal plazo determinado para deducir en juicio acción derivada de tal relación contractual, según dicha norma, «Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común» (Vid. STS de 13 de diciembre de 1996; 6 de julio de 1993 EDJ 1993/6731 ), de modo que, tras esta referencia, y ante la calificación jurídica que, de este negocio objeto de la presente litis, se ha efectuado anteriormente, negocio jurídico complejo, de naturaleza mercantil, entra en juego el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil (quince años), que se ha de relacionar con el ya comentado artículo 943 del Código de Comercio (Vid . SAP Granada de 13 de mayo de 2000 .

En definitiva, en este procedimiento no se está ejercitando una acción derivada de un incumplimiento de un contrato de transporte, lo que posibilitaría la entrada del artículo 952.2 del CCom , sino la derivada de un incumplimiento de un contrato complejo; prescripción para cuya regulación, al no estar contemplada en el Código de Comercio, habrá de estarse a la normativa civil, tal y como preceptúan los artículos 2 y 50 del Código de Comercio sobre la aplicación supletoria del Derecho Común, con carácter general, y expresa el señalado 943 en dicha materia y, más concretamente, a las disposiciones que regulan el arrendamiento de obra, del que podría configurarse como una modalidad del mismo, el contrato de mudanza, por cuanto en éste el «porteador» se obliga a la consecución de un determinado resultado. De manera que, insistimos, al no tener señalado este contrato un plazo específico de prescripción, regirá el término general de 15 años que el artículo 1964 del Código civil establece para las acciones personales. Esta conclusión, además, queda reforzada si se toma en consideración la aludida ya interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción, en cuanto que responde más a criterios de seguridad jurídica que de estricta justicia material, de tal suerte que no cabe extender la aplicación de los breves términos previstos para supuestos especiales a otros casos que no sean plenamente coincidentes con los contemplados en la norma (Vid. STS de 31 de mayo de 1985 ).

Doctrina, la anterior, que cabe extraer de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996 ) que, aunque referida a un contrato de comisión mercantil, cabe perfectamente extrapolar al presente caso, exponiendo, sobre este particular lo que sigue: «Si a cuanto antecede se añade la gran complejidad de las prestaciones que el comitente puede exigir al consignatario o comisionista, con independencia de que éste las lleve a cabo por sí mismo o subcontratando con otros, y que los servicios, obras, provisiones y suministro de efectos o dinero pueden exceder la construcción, reparación, pertrecho o avituallamiento de los buques o el mantenimiento de la tripulación, es llano que, al no tratarse de servicios simples, sino de un contrato de prestaciones complejas, ejecutadas personalmente o por medio de terceros, la prescripción prevista para situaciones jurídicas singulares no puede aplicarse a los contratos de contenido complejo como es la comisión mercantil, cuya naturaleza personal y por aplicación del art. 50 del Código de Comercio , reconduce a la prescripción quincenal del art. 1964 del CC, pues el 952 del Código de Comercio no está contemplando la intermediación compleja y típica del contrato que nos ocupa, que no atribuye derecho exclusivo a los gastos ocasionados, sino también al premio de la comisión, todo lo cual, unido a la interpretación restrictiva con que ha de contemplarse la prescripción, por no estar fundada en principios de justicia intrínseca, ha de conducir a la desestimación del motivo, al que no favorece la referencia que realiza a la S. 26 julio 1991 , en cuanto contempla un supuesto simple de suministro de combustible (avituallamiento), al que podría aplicarse la prescripción del art. 952 del Código de Comercio , no obstante lo cual quedó sin efecto por mediar en el pago efectos mercantiles insatisfechos a su vencimiento».

La aplicación de la doctrina expuesta, no habiendo transcurrido el plazo quincenal, establecido «ex» artículo 1964 del CC , para el ejercicio de la acción articulada por los apelantes, determina el rechazo del instituto de la prescripción que, por lo señalado, resulta inaplicable al presente caso, de modo que procede la estimación del presente motivo de apelación, obligando, en consecuencia, a resolver sobre el fondo de la reclamación articulada por los demandantes, que no es otra que la derivada del incumplimiento del contrato de mudanza suscrito por los litigantes".

Ello comporta que se desestime el primer motivo de la impugnación, como también aquel que denunciaba el error en la valoración de la prueba, pues, con independencia de la contradicción en orden a la reparación de los muebles, lo cierto es que el reportaje fotográfico es bastante elocuente de todos los daños en los objetos, corroborado por las testificales, incluso del encargado de la codemandada que refirió haberlos visto "in situ" y como quiera que ya el juez rebajó el montante de la indemnización, siendo ello consentido por la actora, se estima le mismo pertinente y sin que se adivine enriquecimiento alguno no deseable.

Finalmente, igual suerte desestimatoria debe tener el recurso de la aseguradora, pues con independencia de que la cláusula limitativa que alega estuviera sin suscribir, lo que es cierto es que el siniestro estaba dentro de cobertura, a tenor de las propias condiciones particulares "responsabilidad civil, ramo de mudanzas", y así garantizaba las reclamaciones de terceros que tuvieran su causa y origen en las operaciones que detallaba (carga, transporte etc) respecto a objetos y mercancías propias de terceros que sean objeto de la actividad propia de la empresa, por lo que la actora era tercera, ajena al contrato concertado entre las codemandadas y la actividad en que se causaron los daños, propia de la mudanza, otra cosa serían objetos confiados, a que se refiere la limitación, debiendo entender que lo eran al margen de su actividad, pues si no, quedaría vacío de contenido el propio seguro, por todo lo cual la sentencia se confirma en su integridad.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fiatc Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, y la impugnación de Mudanzas y Servicios Arnau S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 1168-2008, de fecha 13 de Marzo de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los demandados de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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