Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 80/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00157/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2010
SENTENCIA Nº 157
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000080 /2010, en los que aparece como parte apelante demandante D. Teodosio , Juliana representados por la procuradora Dª. ELENA DIAZ PINO, y asistido por el Letrado D. JAVIER RODRIGUEZ TEJEDOR, y como apelado demandado DIRECCION000 NUM000 CP representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO, sobre impugnación de acuerdos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Teodosio Y Dª. Juliana contra COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada en la Junta de 125 de enero de 2009, en lo relativo al punto cuarto del acta, por el que se declara que "Se decide bajar la cuota de 125 euros al mes. Las doce mensualidades que hay que pagar a 60 euros para el arreglo del ascensor aprobadas anteriormente se decide que van a empezar a pagar a partir del mes de febrero de 2009 y la última cuota se5rá la de enero de 2010. Todo se aprueba por unanimidad".
Cada parte correrá con sus cotas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Teodosio y Dª Juliana se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 12 de mayo de 2010.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los actores, D. Teodosio y Doña Juliana , recurren en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Número NUM000 de Valladolid y en consecuencia declara la nulidad de uno de los acuerdos adoptados por la citada comunidad en su Junta de 15 de enero de 2009 concretamente el relativo al punto cuarto del Acta y desestima la nulidad de otro de los acuerdos adoptados en la misma Junta en el punto segundo del acta por el que se " aprueba por unanimidad las cuentas del año 2008". Impugna exclusivamente este ultimo pronunciamiento, alegando en síntesis; existencia de una errónea apreciación por parte del Juzgador de la instancia de la postura mantenida por los ahora recurrentes en la junta celebrada el 19 de enero de 2008 en la que únicamente se voto el presupuesto de ese año e infracción por, aplicación errónea de la doctrina sobre los actos propios según la interpretación que de la misma ha venido haciendo nuestra jurisprudencia. Pide por ello se dicte nueva sentencia por la que se revoque parcialmente la de instancia y se decreta la nulidad del acuerdo citado imponiendo todas las costas a la parte demandada-apelada.
Se opone a este recurso la Comunidad de Propietarios demandada solicitando la integra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Leída la Sentencia de instancia y examinado de nuevo todo lo actuado en la instancia, esta Sala pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe fracasar. No incurre el Juzgador en ninguna las equivocaciones denunciadas por los recurrentes. Muy al contrario las apreciaciones, tanto de hecho como derecho, que plasma y explica en el Fundamento Primero (penúltimo párrafo) de su sentencia son de todo punto razonables y se ajustan tanto al resultado probatorio obtenido en el procedimiento como a los requisitos exigidos para la debida aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra de los actos propios. Compartimos por ello la conclusión por la que, en aplicación de la mencionada doctrina, considera que los actores carecen de legitimación para impugnar el acuerdo aprobatorio de las cuentas de 2008, ya que estas, aunque parten de un sistema de porcentaje de contribución distinto del fijado en el titulo constitutivo, no son sino el normal reflejo y desarrollo del presupuesto que para ese año 2008 ya había sido aprobado con voto favorable de los propios actores en una Junta celebrada el 19 de mayo de 2008.
Aducen los recurrentes, y lo repiten a lo largo de su recurso, que el juzgador confunde la conformidad que ellos dieron con el presupuesto para el año 2008 que no es sino una simple autorización de gastos y previsión de ingresos, con la aprobación de las cuentas de ese año efectuada en la junta de enero de 2009, que es un acto y acuerdo distinto, liquidación definitiva, y que como tal, puede ser impugnado con independencia del anterior, denunciando.
No comparte esta Sala esta argumentación de los recurrentes, pues aunque es verdad que formalmente son actos distintos o diferenciados, aquel por el que se atribuye a la Junta la competencia para aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes (artículo 14.b LPH ), sin embargo, no puede desconocerse que los actores, en el acta referida de 19 de enero de 2008, no se limitaron a aprobar el presupuesto presentado, sino que también votaron favorablemente un particular acuerdo por el que se fijaba para ese ejercicio de 2008 una cuota mensual, de contribución igual para todos los vecinos por importe de 125 Euros, (Acta de la reunión), por lo tanto, que aceptaron y consintieron expresamente en aplicar para esa anualidad un sistema de contribución igualitario que era por otra parte el que venia siendo aplicado sin oposición, desde varios ejercicios anteriores, concretamente desde el año 2002, según se desprende de las actas aportadas con la contestación a la demanda (doc. 1 a 4), y sin que tampoco se haya acreditado que ello pudiera deberse a un error o desconocimiento respecto a la existencia en la Comunidad de distintos coeficientes de participación, cual alegan los recurrentes, de forma claramente inverosímil, dada la fácil constatación, de tales diferencias a través de la publicidad general que sobre el título constitutivo proporciona la propia Escritura y el Registro de la Propiedad y mas aún, cuando consta que el codemandado Sr. Teodosio fue Secretario, de la Comunidad demandada durante el ejercicio 2003.
Estamos por lo dicho y en relación con los acuerdos adoptados sobre el presupuesto y reparto igualitario de cuotas para el año 2008, ante el normal y legitimo ejercicio del derecho de autogestión y administración que la ley de Propiedad Horizontal confiere a las Comunidades de Propietarios a través de los órganos que le son propios y en un asunto que era de su incumbencia (artículos 9.1 e) y 14.b) y por lo tanto, ante acuerdos válidos, que por no haber sido impugnados en tiempo y forma, devinieron firmes y ejecutivos y por ende de obligado cumplimiento para todos los comuneros, y con mas razón si cabe, para quienes votaron a favor del mismo. Existe así, en este caso y a diferencia de otros a los que aluden los recurrentes, una clara e inequívoca conducta de aceptación y consentimiento manifestada por ellos mismos en orden a aplicar un sistema reparto igualitario de cuotas para el ejercicio 2008, de la que no pueden desligarse de forma unilateral por el simple hecho de que luego no estén de acuerdo con dicho sistema y prefiera que se aplique otro por cuotas o coeficientes, siendo esto precisamente lo que hacen al impugnar el acuerdo aprobatorio de las cuentas de ese año 2008, adoptado en la Junta de Enero de 2009. Obviamente puedan impugnar tales cuentas, pero lo que no pueden, es hacerlo por el motivo que lo hacen, es decir, por hecho de que en ellas se aplique unas cuotas de reparto igualitarias, pues este sistema, como antes dijimos, ya había sido validadamente establecido y aprobado por la Comunidad mediante el acuerdo adoptado en la Junta celebrada a primeros del año 2008 que lo fue con el voto favorable de los ahora recurrentes. No pueden estos sin que concurra causa justificada ( no lo es el error y el desconocimiento alegado) ir contra ese propio e indubitado comportamiento anterior. Lo impide la necesaria seguridad jurídica, así como la buena fe y el principio general que prohíbe ir contra los actos propios " venire contra factum propium", de acuerdo con la clásica doctrina jurisprudencial elaborada ,actualmente en torno a lo dispuesto en el artículo 7 de nuestro Código Civil ( SSTS de 5 de 5 de julio de 2005 y 29 de enero de 2007 entre otras muchas).
TERCERO. Desestimamos por todo lo expuesto el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada imponiendo las costas originadas por esta Alzada a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 relación con 394 de nuestra Ley Procesal Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 30 de octubre 2009 dictada en Juicio Ordinario 827/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valladolid, CONFIRMAMOS la meritada resolución imponiendo las costas de esta Alzada a la parte actora recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse conformado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

