Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 42/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00157/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000042/2011 (M)
Autos: Divorcio Contencioso nº 462/09
Juzgado: Primera Instancia num 2 de Manzanares
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Dª MONICA CESPEDES CANO
Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A NUM. 157/2011
En Ciudad Real, a doce de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Divorcio contencioso nº 462/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Manzanares, a los que ha correspondido el rollo núm.42/2011, en los que aparece como apelante D. Jeronimo , representado por la procuradora Sra. Holgado Pérez, y defendido por el letrado Sr. Fernández Arroyo Tébar, contra Dª. Filomena , representada por la procuradora Sra. Santos Alvarez y defendido por el letrado Sr. Perez Rodilla, y siendo Magistrada Ponente Dª MARIA SOLEDAD SERRA NO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANZANARES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:" DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de D. Jeronimo y Dª Filomena con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:
1.- La extinción de la obligación de pago de las pensiones alimenticias a favor de sus hijas, Tamara , Felicisima , Sacramento y Carmen .
2.-La obligación de D. Jeronimo de pagar a Dª Filomena la cantidad de 818,49 euros, desde julio de 2009 en adelante, pensión que se fija con carácter vitalicio hasta que fallezca alguno de los dos excónyuges y que habrá de satisfacerse conforme a lo que ya estableció la sentencia de separación de 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado nº 1 de esta localidad, es decir, pagadera en los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC, en la cuenta en que venían realizándose tales ingresos.
3.- No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jeronimo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 12 DE MAYO DE 2011.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la primera instancia por la representación procesal de D. Jeronimo , demanda por la que se declarara la disolución del matrimonio por divorcio , así como la extinción de la pensión de alimentos para cada una de las cuatro hijas habidas en la relación matrimonial y la extinción de la pensión compensatoria a favor de su ex esposa, fue estimada parcialmente por medio de sentencia de fecha 29 de julio de 2010 , alzándose contra la misma la representación procesal del citado SR. Jeronimo , solicitando su revocación por no encontrar ajustada a derecho.
La representación procesal de Doña Filomena solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación : la primera que hace referencia a que deben serle devueltas las cantidades que su representado ha abonado a dos de sus hijas habida cuenta que éstas están desarrollando actividad laboral y la segunda , referida a la pensión compensatoria manteniendo que debe ser extinguida la pensión compensatoria acordada en resolución judicial a favor de ex esposa.
Entrando a conocer sobre la primera de las cuestiones planteadas , en modo alguno puede mantenerse la incongruencia de la resolución de la primera instancia denunciada por medio del presente recurso de apelación, a los efectos de que deba ser declarado un enriquecimiento injusto por parte de la demandada y apelada en esta alzada, con la consecuencia de que se retrotraigan y devuelvan las pensiones de alimentos al ahora apelante, cuestión que le ha sido debidamente desestimada en la primera instancia.
Hemos de partir de que nos encontramos en un procedimiento de divorcio de carácter constitutivo que lleva aparejada la adopción de medidas accesorias a la principal , de ahí que pretender que se le de un carácter retroactivo a las declaraciones , incluso anteriores al inicio del procedimiento , supone vulnerar el ámbito temporal de las medidas acordadas en el procedimiento de separación que ninguna de las partes han pretendido modificar hasta la interposición de la presente demanda.
En modo alguno ha quedado acreditado que el dinero de la pensión de alimentos acordada a favor de sus hijas Sacramento y Carmen ha supuesto un enriquecimiento para la ahora apelada, que no le había comunicado la situación laboral de aquellas, habida cuenta que la citada pensión estaban destinada a sus hijas , la cual fue establecida en sentencia judicial de separación , siendo la prestación de alimentos fruto de la protección de los intereses de los hijos, a lo que obliga lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Constitución Española y que se articula en el artículo 90 del Código Civil , el cual impide la modificación de aquellas prestaciones sin la pertinente aprobación judicial, de manera que la autonomía de la voluntad juega un papel secundario dado que legalmente queda determinado el control judicial de las prestaciones, sin que pueda conceptuarse de un mecanismo contractual el pago de la pensión de alimentos a las hijas habidas en la relación matrimonial, de ahí que no pueda calificarse el enriquecimiento injusto lo percibido sin comunicar al obligado al pago la existencia de circunstancia liberadora de tal obligación, ya que en lo que hace referencia a los alimentos a favor de los hijos , pierde tal carácter desde el momento en el que nuestro derecho , la facultad de los obligados está limitada por la exigencia de homologación judicial, subsistiendo hasta el momento en el que se disponga judicialmente una modificación o extinción de la pensión acordada l, ya que el pago de la pensión no es voluntario por el ahora apelante, sino que le vino impuesta por resolución judicial, lo que en modo alguno constituye un enriquecimiento injusto que es incompatible con la misma esencia de los alimentos que se consumen en cuanto son entregados , sin que el pago de los mismos sea injusto o carezcan de causa dado - que como ya se ha explicado-fueron impuestos por sentencia de separación.
Tal motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte debe correr la pretensión que hace referencia al segundo motivo del presente recurso de apelación, solicitando sea extinguida la pensión compensatoria acordada a favor de su ex esposa, que en la presente sentencia ha sido declarada con carácter vitalicio.
El estudio de la sentencia de la primera instancia, las pruebas aportadas al procedimiento y la visualización del CD aportado, acreditan sin lugar a dudas el desequilibrio económico que se produce tras la separación matrimonial en el año 1999, reconociendo el actor en el acto de la vista que su mujer abandonó el puesto de trabajo para atender a su familia compuesta por cinco hijos, lo que debe ser puesto en relación con que tal atención se ha producido desde hace 25 años, que la demandada y apelada en esta alzada tiene 63 años, una salud precaria y aunque ha quedado acreditado por medio de la documental aportada por aquella que ha venido realizando cursos para tratar acceder al mundo laboral, no le ha sido posible, manifestando en el acto del juicio que ha trabajado en verano, en los programas del Ayuntamiento para personas desfavorecidas en los campamentos de verano, sin que hayan vuelto a llamarla desde el año 2008. Así mismo manifestó que se ha presentado a oposiciones para la Administración sin aprobar las mismas, y que no ha podido incorporarse a la enseñanza, dado que el título que obtuvo en su día, está totalmente obsoleto y no reúne los requisitos que ahora se exigen. Tales manifestaciones han sido avaladas por las prestadas por las hijas en el acto de la vista oral. Esta Sala no es ajena, como no lo ha sido el Juez de la primera instancia, a la realidad social, de ausencia de trabajo y tasas muy graves de desempleo en todos los ámbitos, incluso para personas muy preparadas, de ahí pretender como afirma el actor que en los últimos años , la demandada pudo incorporarse por su formación al mundo laboral, y que el hecho de percibir una pensión compensatoria ha " desincentivado " a la misma para realizar actividad laboral, supone estar de espaldas a la realidad .
De otro lado acreditada la situación económica del actor y ahora apelante que reconoce haber percibido en el año 2008 , 36.500 euros y en el año 2009 la cantidad de 36.595 euros , lo que supone unos ingresos de mas de tres mil euros mensuales , reconociendo en el acto de la vista que no tenia ninguna carga, la obligación de abonar la pensión a su ex esposa y la cantidad determinada en la sentencia de la primera instancia debe ser mantenida.
Ninguna incongruencia ni vulneración de derecho puede denunciarse de la resolución recurrida, que de manera pormenorizada y ponderada ha analizado la prueba practicada , compartiendo esta Sala el criterio mantenido en la misma.
QUINTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no se hará imposición de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2010, del Juzgado de Primera instancia número Dos de Manzanares, seguido en Procedimiento de Divorcio contencioso número 462/2009 de dicho Juzgado, confirmando íntegramente la meritada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

