Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 39/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00157/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000640 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 39 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1973 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: BELITAY INVERSIONES, S.L.
Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Contra: Lucas , Loreto
Procurador: MARTA RUIZ ROLDÁN
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1973/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante BELITAY INVERSIONES S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Pérez y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Lucas y Dª. Loreto , representados por la Procuradora Dª. Marta Ruiz Roldán y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando lademanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Ruiz Roldán en nombre y representación de D. Lucas y Dª. Loreto contra Belitay Inversiones S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en 21 de enero de 2006 y debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a los actores la suma de 28.720 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demandada y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2.006, se celebró contrato privado de compraventa entre "Belitay Inversiones, S.L.", como vendedora, y D. Lucas y Doña Loreto , como compradores; teniendo por objeto la vivienda unifamiliar adosada, ubicada en la parcela nº NUM000 del proyecto de urbanización y edificación denominado "Residencial María Luisa" en Villasequilla (Toledo, con una superficie de 171,22 m2 con inclusión de plaza de garaje descubierta.
En la estipulación tercera del contrato se establece lo siguiente: "La fecha de finalización de las obras, se prevé para el mes de Diciembre de 2.007...No obstante, las partes se conceden un plazo de tres meses de prórroga por causas climatológicas u otras causas que pudieran repercutir en la ejecución de las obras" y en la estipulación quinta, las partes acuerdan que "La Escritura Pública se otorgará ante el Notario que designe EL VENDEDOR y LOS COMPRADORES se comprometen expresamente a firmar dicha Escritura de compraventa en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento".
Los vendedores hicieron entrega de 28.720 €, como parte del precio.
En fecha 25 de marzo de 2.008 se expidió el certificado final de obra; no obstante, no se procede a la entrega de la vivienda en marzo de 2.008, como se previó en estipulación tercera que acabamos de citar; por ello, los compradores remiten una carta a la vendedora en fecha 11 de julio de 2.008, comunicándoles la resolución del contrato de compraventa, debido al retraso en la entrega de la vivienda, haciendo la vendedora caso omiso de dicha comunicación.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2.008, la vendedora requiere a los compradores al efecto de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, indicando que si en el plazo de 10 días no responden sobre dicho extremo, se dará por resuelto el contrato.
En el presente procedimiento, los compradores D. Lucas y Doña Loreto , interesan la resolución del contrato de compraventa y la condena de "Belitay Inversiones, S.L." a devolver la cantidad de 28.720 €, cantidad que han satisfecho los compradores como parte del precio.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.461 C.Civil que "El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta", debiendo llevarse a cabo la entrega cuando las partes hubieren pactado, en este caso, en marzo del 2.008, como máximo, habiendo incumplido la vendedora dicha obligación, puesto que a fecha de hoy aún no se ha sido entregada la vivienda, incurriendo la actora en un claro incumplimiento de su obligación fundamental.
No podemos obviar que la estipulación tercera, referente al momento de entrega del inmueble, fue pactada libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que dicha estipulación no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, al establecer un plazo concreto de entrega y en ningún caso aproximado o estimado, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En definitiva, dicha estipulación es clara y ha de ser puntualmente cumplida, de tal forma que la demora excesiva en la entrega del objeto de compra sí es un elemento trascendente en un negocio jurídico que determina la resolución contractual, máxime si tenemos en cuenta que la vivienda debería haber sido entregada en marzo de 2.008, existiendo la demora de cuatro meses, en el momento en que los compradores solicitaron la resolución contractual, y de seis meses, cuando se remitió por la vendedera la carta requiriendo a los compradores para la formalización de la escritura pública, sin que se volviera a reiterar dicho requerimiento. El hecho de que en fecha 28 de marzo de 2.008 se haya emitido el certificado final de obra (obrante al folio 75) no exime a la vendedora del cumplimiento de su obligación principal, consistente en la entrega de la vivienda a los compradores en la fecha pactada, ni constituye un elemento probatorio que acredite dicho cumplimiento, puesto que el acuerdo versa sobre la entrega, siendo necesario para ello la licencia de primera ocupación, no habiéndose acreditado su obtención. En consecuencia, entendemos plenamente justificada la resolución contractual, derivada del incumplimiento de las obligaciones de la vendedora (artículo 1.124 C.Civil ).
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de BELITAY INVERSIONES S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 42 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1973/2008 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 39/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
