Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2012

Última revisión
17/04/2012

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 621/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100157

Núm. Ecli: ES:APA:2012:828

Resumen
03014370052012100157 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 157/2012 Fecha de Resolución: 17/04/2012 Nº de Recurso: 621/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Cantidad líquida

Consignación de cantidades

Sentencia de condena

Ejecución provisional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela

Incumplimiento esencial

Encabezamiento

4

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 621-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 157

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada VIVIENDAS JARDÍN S.A., representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Gabriel A. Moratalla Más, frente a la parte apelada, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE FINESTRAT, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz, y dirigida por el Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz, y también como apelada la codemandada D. Juan Francisco , declarado en situación de rebeldía procesal en la primera instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Verbal nº 523/09, se dictó en fecha 29 de noviembre de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Primero.- Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García López, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE FINESTRAT, debo condenar y condeno a los demandados D. Juan Francisco y a la mercantil VIVIENDAS JARDIN S.A., conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS, VEINTIÚN CÉNTIMOS.-2.460,21.-euros, importe de la deuda por gastos comunes con la comunidad de propietarios a la fecha de la presente resolución, e intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ), y hasta su completo pago.

Segundo.- Las costas se imponen a los demandados D. Juan Francisco y a la mercantil VIVIENDAS JARDIN S.A., conjunta y solidariamente."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil codemandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 621-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en varias resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 9 de marzo de 2004 y 2 de enero de 2006 y auto de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que la mencionada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).

En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 , que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Viviendas Jardín, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 523/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formularse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 621/2011 de 17 de Abril de 2012

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