Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 80/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2013
Rollo Núm. ............. 80/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-
J. Ordinario Núm. 404/2011.-
SENTENCIA NÚM. 157
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinte de junio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 80/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio de Familia Patria Potestad núm. 404/11, en el que han actuado, como apelante Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Roldan Almagro; y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Martín-Fuertes Colastra en nombre y representación de Doña Tomasa contra Don Salvador , y acuerdo:
1.- La privación total a Don Salvador de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto a sus tres hijos menores.
2.-Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Salvador , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la Juez de Primera Instancia del Juzgado nº2 de Ocaña decide la privación total de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma a Salvador respecto de sus tres hijos menores.
La representación procesal de Salvador recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba al entender que en el presente caso tal privación no es necesaria para el interés de los menores porque bajo su punto de vista no implica una defensa o protección de sus intereses. Argumenta, por ello, que la sentencia no establece si la privación está condicionada a una causa, lo que entiende que le causa una grave indefensión y por otra parte aduce que no entiende qué tipo de daño o peligro grave intenta evitar tal privación de derechos, puesto que , según su versión, en ningún momento se ha puesto de manifiesto que la conducta o actuación de su representado cause un mal, peligro o daño grave y actual a sus hijos. Admite el apelante que está condenado por un delito de homicidio al matar a la madre de los menores, pero aduce en su descargo que en el momento de cometerse el delito no cree que su cliente ' tuviera tiempo o llegara a plantearse que dichos desafortunados y lamentables hechos significaran un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad'.
Ante ello hay que decir que la patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación.
Partiendo de esta premisa , la privación de la patria potestad , que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues es evidente que sobre dicha consideración prima, como antes se ha expuesto, el interés del menor, y por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan estricta medida para su adecuada protección, de forma que exige la existencia y subsistencia , plenamente probada, de una causa grave , de entidad suficiente para ser acordada, y por otra parte, la necesidad , oportunidad u conveniencia de su actual adopción , para la adecuada salvaguarda de la persona e interés del menor.
En el presente caso, no es cierto que la Juez de Instancia, en su sentencia, no estableciera la privación condicionada a una causa. Indudablemente se tiene muy en cuenta los hechos acaecidos y la condena del ahora apelante por un delito de homicidio cometido en la persona de su pareja y madre de sus hijos. De esta forma, argumentos como los expuestos en su recurso de 'que no entiende qué tipo de daño o peligro grave intenta evitar tal privación de derechos, puesto que en ningún momento se ha puesto de manifiesto que la conducta o actuación de su representado cause un mal, peligro o daño grave y actual a sus hijos' no pueden ser de recibo. Indudablemente, la pérdida de la madre de forma tan violenta a manos del ahora apelante ha marcado, marca y marcará de por vida a esos niños.
Es evidente la intención del apelante de deslindar el homicidio cometido de su conducta como buen padre respecto de sus hijos. Pero tal argumento debe ser rechazado. Lo mismo ocurre con argumentos como el expuesto anteriormente de que en el momento de cometer el homicidio ' tuviera tiempo o llegara a plantearse que dichos desafortunados y lamentables hechos significaran un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad'.
Como bien expone la STS de 2 de octubre de 2003, en el recurso 3756/1997 , plenamente aplicable al caso de autos: 'difícilmente podría encontrarse en la práctica judicial un caso más claro que ampare la completa aplicación de las prescripciones del referido precepto, ya que repugnaría legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno, pues a pesar de su apegado cariño hacia el hijo, cuestión que no se pone en duda, la proyección de tal sentimiento no ha llegado, como así debería haberlo sido, al sacrificio de sus propios impulsos, exacerbados a raíz de la crisis matrimonial, al acabar, en acción que ninguna justificación puede tener, por privar, de forma trágica, a quien, según se alega, constituye el objeto de sus desvelos, de la figura materna, cometiendo un delito de parricidio; por ello la medida adoptada, y que es objeto de impugnación, se funda en uno de los más graves incumplimientos que imaginarse pueda, respecto de la patria potestad, en flagrante transgresión de lo prevenido en el artículo 154, punto 1º del Código civil , lo que implica no ya la conveniencia, sino la auténtica necesidad, al menos en las actuales circunstancias, de privar de la posibilidad de adoptar decisión alguna respecto de su hijo, a quien, guiado de sus arrebatos y frustraciones, le ha cercenado uno de sus mas trascendentales derechos, al romper definitivamente el marco natural, aún previa la ruptura convivencial de sus progenitores, en que se desenvolvía la vida cotidiana de aquel'. ( Sentencia de 31 de diciembre de 1.996 )'.
Es evidente, pues, que no existe la menor duda, ni legal ni de conciencia, sobre lo acertado, en cuanto ajustado a derecho, de la decisión adoptada por la Juzgadora 'a quo', quien, tras un exhaustivo análisis de la prueba sometida a su consideración, concluye con la estimación de la pretensión deducida en el escrito rector del procedimiento acerca de la privación de la patria potestad, con pleno y sólido asiento en el citado artículo 170, ya que en la conducta del padre se observa un absoluto incumplimiento de los deberes propios de la patria potestad, lo que se infiere de la sentencia dictada en causa penal. Incumplimiento que además en el presente caso es negativo para la formación integral de los hijos, que es un elemento esencial.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Salvador , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 18 de enero de 2011 , en el procedimiento núm. 404/2011, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

