Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 215/2015 de 13 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100227

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 215/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 882/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 157

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 882/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de WESTBURY FILTERMATION LIMITED contra MINI PLEAT FILTER, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de la mercantil WESTBURY FILTERMATION LIMITED, contra la mercantil MINI PLEAT FILTER, S.L., absuelvo libremente a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de la presente litis.

En materia de costas de este procedimiento, se hace expresa condena a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por la representación de WESTBURY FILTERMATION LIMITED contra la mercantil MINI PLEAT FILTER S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formulas en su contra, sin hacer expresa condena en costas, por entender que la acción redhibitoria ejercitada estaba caducada.

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo que estamos ante un caso de aliud pro alio dado la inhabilidad absoluta de los productos suministrados.

SEGUNDO.- En cuanto al aliud pro alio, acción en que funda sus pedimentos la actora, se basa en la entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa diferente o con vicios que la hacen impropia para el fin a que se destina; se trata, pues, de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador.

Así la STS de 5 de noviembre de 1993 declara que se está en presencia de una prestación diversa en 'una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador' ( SSTS de 1 de julio de 1947 , 25 de abril de 1973 , 12 de marzo de 1982 , 6 de abril de 1989 ). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS de 23 de marzo de 1982 , 6 de abril de 1989 ..); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ).

De este modo la acción con base en la doctrina del aliud pro alio deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en la STS de 17 de mayo de 1995 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 CC ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( SSTS 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 , ratificando la doctrina anterior)...'; STS de 11 de abril de 1995 : 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SSTS de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible...'; STS de 10 de mayo de 1995 : 'tiene declarado esta Sala (SS de 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias...sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...'.

Se estará en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato.

Alega la demandada en tesis acogida por la sentencia de instancia la caducidad de la acción en base al artículo 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1490 del Código Civil , pero resulta evidente que la citada excepción de caducidad debe ser rechazada por cuanto la parte actora no ejercita en la presente litis esa acción de saneamiento por vicios ocultos a que se refiere la demandada y el juez de instancia, sino que funda su acción en los artículos 15 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación en relación con los arts. 1101 y 1124 CC , como así se recoge en el fundamento de derecho IV de su demanda, al alegar haberse entregado una cosa distinta a la solicitada haciendo inhábil el material suministrado para el fin a que iba destinado.

Ya hemos adelantado cual es el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto, de modo que se estará en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . Esta situación supone la aplicación del plazo del plazo de prescripción de quince años tal y como proclama la STS de 20 de noviembre de 1991 , que establece que en los supuestos en que se ha entregado cosa diferente de la convenida por el comprador (aliud pro alio), equiparables a la de absoluto incumplimiento, la protección del comprador habría que situarla en la aplicación del art. 1124 CC y no en la necesidad de ejercitar la acción redhibitoria, con lo cual el plazo a computar para valorar la temporaneidad de la acción correspondiente sería el de prescripción de quince años en vez del plazo de caducidad de seis meses.

Así la STS de 20 de octubre de 1984 declara que la inhabilidad total del objeto no es encuadrable dentro de los vicios internos u ocultos sino en hipótesis de entrega de cosa distinta con los efectos a ello inherentes de protección al amparo de los arts. 1101 y 1124 CC . Asimismo dice la STS de 6 de marzo de 1985 que estándose en presencia de supuesto de prestación diversa, habida cuenta la inhabilidad del objeto suministrado en relación con la cosa pactada y que además es de imposible aprovechamiento a su finalidad de destino por el comprador, significa entrega de cosa diversa o aliud pro alio que hace procedente la aplicación al caso de la preceptiva contenida en el art. 1124 CC , por constituir ello verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida subsumible en la normativa de los arts. 336 y 342 CC .

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 17 de febrero de 2010 que indica que 'esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo 'el incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre en los términos de los Principios de Unidroit ( art. 7.3.1 [2.b]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'. Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( art. 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001 ). La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.

En consecuencia ejercitada en la demanda acción basada en el supuesto de un aliud pro alio no puede entenderse caducada, siendo cuestión distinta que se den los presupuestos de la misma para su estimación.

TERCERO.- Pues bien, aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso debatido, la demanda no puede prosperar pues no puede hablarse de inhabilidad absoluta de los productos suministrados con insatisfacción objetiva del comprador, cuando la actora, de los 295 filtros suministrados por la demandada, sólo ha devuelto y al cabo de un año de su recepción, 124 filtros, reteniendo en su poder y a su disposición el resto, lo que permite suponer que algún uso les estará dando, pues, de lo contrario, no tiene sentido que persista en su posesión sin devolverlos si todos ellos eran absolutamente inhábiles.

CUARTO.- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso pues aunque la motivación sea diferente, el fallo de la sentencia apelada es el procedente, por lo que aplicando la consolidada teoría de la equivalencia de los resultados, no cabe revocar la sentencia, pues el recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006 , entre otras); si bien no deben imponerse las costas del recurso a la parte recurrente ya que el fallo de la sentencia recurrida se mantiene por argumentos distintos de los que sirven de apoyo a la misma, correctamente atacados por la recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de WESTBURY FILTERMATION LIMITED contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario nº 882/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, SE CONFIRMA dicha resolución sin hacer mención especial sobre las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.