Sentencia Civil Nº 157, A...il de 2001

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18/04/2001

Sentencia Civil Nº 157, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1665 de 18 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 157

Resumen:
La sentencia impugnada estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por DON SAT..........., acuerda rebajar la pensión alimenticia a la cantidad de veinte mil pesetas mensuales, fijada en un principio en la cantidad de 30.000 pesetas, en auto de medidas provisionales de fecha 21 de junio de 1989, confirmada en posteriores sentencias de separación matrimonial y de divorcio. Todo ello considera debe ser valorado a los efectos de acordar la rebaja, solicitada subsidiariamente en demanda de la pensión por cargas familiares fijada en su día, por alteración de circunstancias. Por contra la demandada alega que no concurre dicho cambio de circunstancias, y que la existencia de nuevas obligaciones personales ni patrimoniales, contraídas de forma libre y voluntaria puede ser admitida en perjuicio de las obligaciones para con los hijos de anterior matrimonio, además que no es aceptable que sus ingresos económicos se hubiesen reducido, cuando mantiene un nivel de vida muy superior a las cantidades que afirma percibir de su trabajo. Si bien es cierto, que el nacimiento de un hijo fruto de un ulterior matrimonio, no puede ser considerado, por si solo como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión fijada por cargas familiares, en cuanto que esta última solo podía ser variada por alteraciones sustanciales en las circunstancias de uno u otro de los ex-cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil. Se desestima el recurso.

Fundamentos

CORCUBION N° 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1665 /2000

VTA.16-4-01.-

FECHA DE REPARTO:22-9-00.-

 

SENTENCIA

 

N° 157

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil uno .

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INCIDENTES DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO N° 34/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE CORCUBION, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON SAT..........., representado por el Procurador Sr, Dorrego Alonso y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA JOS............, representado por el Procurador Sr. Flores Rguez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE CORCUBION, con fecha 14-4-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BELEN BORRERO CASTRO, en nombre y representación DE DON SAT.........., debo condenar y condeno con todos los efectos legales inherentes, que se modifique la contribución por alimentos, así DON SAT...... abonará a DOÑA JOS.......... la cantidad de veinte mil pesetas (20.000 ptas), por mensualidades anticipadas y actualizadas según los términos prevenidos en la presente resolución; no se hace especial mención a las costas procesales."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE Y DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 16-4-01, en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- La sentencia impugnada estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por DON SAT..........., acuerda rebajar la pensión alimenticia a la cantidad de veinte mil pesetas mensuales, fijada en un principio en la cantidad de 30.000 pesetas, en auto de medidas provisionales de fecha 21 de junio de 1989, confirmada en posteriores sentencias de separación matrimonial y de divorcio. Frente a tal pronunciamiento de la sentencia se alzan los recurrentes solicitando su revocación, en sentido contrario, uno, para que se reduzca la cantidad de 10.000 pesetas, otra, para que se mantenga en las 30.000 pesetas iniciales.

 

 SEGUNDO.- El demandante alegó en demanda como cambio de circunstancias las siguientes, que sus ingresos se han reducido en cuanto que únicamente obtiene los provinientes de su condición de asalariado a tiempo parcial de la entidad CU..........., que no alcanza ni tan siquiera el salario mínimo interprofesional, sobre unas 50.000 pesetas mensuales; nuevas cargas familiares al haber tenido una hija fruto de su segundo matrimonio, nacida el día 23 de noviembre de 1996, lo que ha incrementado sus gastos, como consecuencia de tener que alquilar una nueva vivienda en donde residir dignamente con su nueva familia, por la que abona la renta mensual de 25.000 pts. Hasta ese momento convivía en casa de su suegra, la que aún les ayuda económicamente, en cuanto que es quien sufraga la comida diaria. Y aquel alquiler de vivienda supone unos gastos añadidos de luz, agua, etc.

Y por último, frente a su situación económica, la de la demandada, su ex-esposa goza de una mejor situación, más favorable, en atención a un nuevo matrimonio. Todo ello considera debe ser valorado a los efectos de acordar la rebaja, solicitada subsidiariamente en demanda de la pensión por cargas familiares fijada en su día, por alteración de circunstancias. Por contra la demandada alega que no concurre dicho cambio de circunstancias, y que la existencia de nuevas obligaciones personales ni patrimoniales, contraídas de forma libre y voluntaria puede ser admitida en perjuicio de las obligaciones para con los hijos de anterior matrimonio, además que no es aceptable que sus ingresos económicos se hubiesen reducido, cuando mantiene un nivel de vida muy superior a las cantidades que afirma percibir de su trabajo.

 

 TERCERO.- Si bien es cierto, que el nacimiento de un hijo fruto de un ulterior matrimonio, no puede ser considerado, por si solo como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión fijada por cargas familiares, en cuanto que esta última solo podía ser variada por alteraciones sustanciales en las circunstancias de uno u otro de los ex-cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil. Pero lo cierto es que en el presente caso, el nacimiento de un nuevo hijo fruto de un nuevo matrimonio, en atención a los escasos ingresos económicos que se acreditaron del padre, hace conveniente un reparto de los mismos entre los distintos hijos, en cuanto que no se puede privar del cuidado y necesidades mínimos al último nacido, circunstancia que debe ser tomada en consideración a los efectos de que para poder ser atendidos todos ellos deba llevarse a cabo una rebaja de la pensión fijada en su día por cargas familiares, dados los escasos ingresos económicos, inacreditados otros a los declarados, no constando tampoco indicios suficientes de un nivel de vida superior para poder estimar que hubiese ocultación o fraude, ya que, es claro que no basta tener intención de trabajar para obtener empleo, dada la realidad social existente y su actual esposa, se admite, trabaja esporádicamente, eso supone nueva fuente de ingresos, que tampoco son cuantiosos, pero sirven para afrontar una nueva vida familiar, sin que ello suponga que no deba responder de la obligación para con los hijos fruto del primer matrimonio, quienes dependen económicamente de sus padres en la actualidad. De todo lo anteriormente expuesto debemos desestimar los recurso de apelación interpuestos, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, que así lo interesó en la vista celebrada en esta alzada, confirmar la sentencia apelada.

 

 CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se hace expresa imposición de las costas de los recursos.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión de fecha 14 de abril de 2000, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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