Sentencia Civil Nº 158/20...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 158/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 94/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 158/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100011

Núm. Ecli: ES:APB:2007:762

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, sobre reconocimiento de deuda. La ilicitud del reconocimiento de deuda se basaría en un supuesto vicio de consentimiento de quien otorgó la escritura, legal representante de la empresa, por desconocimiento del estado de cuentas con la sociedad a la que se atribuía el crédito y por cierta presión que tuvo que padecer. Las razones aducidas para tratar de justificar el desorden documental de la propia deudora por el fallecimiento, ocho meses antes del socio encargado de la función contable, así como la presión ejercida, no son admisibles, por suponer una inverosímil ligereza en la suscripción de un reconocimiento de una deuda de considerable cuantía y por chocar con una persistente actitud acorde con tal situación durante un lapso tan dilatado de tiempo, a lo largo del cual y ya incluso tras el fallecimiento del socio encargado de las funciones administrativas podrían haberse adoptado las medidas conducentes al cabal conocimiento de las relaciones económicas entre las partes. De hecho, la defensa de la parte actora, que está constituida por la ya mencionada sociedad y otra que se presenta como del mismo grupo y con concomitancias contables advierte la fragilidad de su postura en este punto y en el escrito de recurso pasa a hacer hincapié, no en las impresiones subjetivas del Sr. Luis María , sino "en la realidad de los números".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 94/06

Procedente del procedimiento nº 349/05

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

RAMÓN FONCILLAS SOPENA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto

el recurso de apelación nº 94/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de

2005 en el procedimiento nº 349/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de

Barcelona, en el que son recurrentes INVERZONA, S.L. y DEFLOR, S.L., y apelados

REMODELACIÓN INMOBILIARIA 2001, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de marzo de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DEFLOR S.L. e INVERZONA S.L. y en consecuencia, A B S U E L V O a REMODELACIÓN INMOBILIARIA 2001 S.L. de los pedimentos vertidos en su contra.

Las costas procesales causadas por el seguimiento del pleito en primer instancia se imponen a las actoras.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el reconocimiento de deuda se considera ésta existente en función de la fuerte presunción que se deriva del propio hecho de reconocerla el deudor. La obligación de ella dimanante tiene sustantividad propia, en cierto modo desvinculada de la relación causal que está en su origen y motivación. Quien la efectúa declara querer pasar por la existencia de la deuda y cumplir, por tanto, la prestación que se reconoce deber, al mismo tiempo que sitúa al acreedor en una posición relajada en cuanto a la carga de la prueba. Tal como establece la STS de 15 de febrero de 1989 , la existencia o licitud de la deuda pueden ser válidamente impugnadas pero siempre dentro del curso que imprimen los arts. 1275 y 1277 C.Civil que establecen una presunción favorable a dichas hipótesis.

Éste es el planteamiento de la cuestión y de él se deriva una desventajosa posición del deudor causada por la necesidad de tener que acreditar a contracorriente la inexactitud o improcedencia de la obligación que fue reconocida, lo que en el caso presente resulta aún más complicado porque hay una insistencia en la confirmación de lo reconocido mediante la escritura de reconocimiento de deuda de 19 de diciembre de 2002, al haberse cumplido ya en parte por el pago de más de la mitad de la cantidad expresada en ella y por haber tenido que soportar una ejecución hipotecaria incoada a principios de 2004 por el resto impagado, y sólo ha sido en este proceso, incoado en abril de 2005, cuando se ha puesto en tela de juicio la licitud y exactitud del ya lejano, y reiterado por actos posteriores, reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.- La ilicitud se basaría en un supuesto vicio de consentimiento de quien otorgó la escritura de 19 de diciembre de 2002, D. Luis María , legal representante de Deflor S.L., por desconocimiento del estado de cuentas con la sociedad a la que se atribuía el crédito y por cierta presión que tuvo que padecer. Las razones aducidas para tratar de justificar todo ello, a saber, el desorden documental de la propia deudora por el fallecimiento, ocho meses antes del socio encargado de la función contable, así como la presión ejercida, no son admisibles, por suponer una inverosímil ligereza en la suscripción de un reconocimiento de una deuda de considerable cuantía, 101.782,68 euros, y por chocar con una persistente actitud acorde con tal situación durante un lapso tan dilatado de tiempo, a lo largo del cual y ya incluso tras el fallecimiento del socio encargado de las funciones administrativas podrían haberse adoptado las medidas conducentes al cabal conocimiento de las relaciones económicas entre las partes. De hecho, la defensa de la parte actora, que está constituida por la ya mencionada sociedad Deflor S.L. y otra que se presenta como del mismo grupo y con concomitancias contables que justificarían su actuación conjunta en este el asunto, advierte la fragilidad de su postura en este punto y en el escrito de recurso pasa a hacer hincapié, no en las impresiones subjetivas del Sr. Luis María , sino "en la realidad de los números".

TERCERO.- Situados en el terreno de los números, tampoco la postura de las ahora apelantes, lastrada como se ha dicho por una fuerte presunción en contra, puede salir airosa en el intento.

El apoyo representado por el dictamen pericial aportado por las actoras se muestra totalmente insuficiente por la relatividad que muestra su autor sobre el hecho del efectivo destino de cantidades hacia la demandada, destino que ha seguido sin acreditarse a lo largo de la actividad probatoria, y sobre el consiguiente saldo resultante del estado contable de los pagos apuntados. El perito, por si fuera poco el anterior reproche, ha fundamentado su examen en documentos, datos y antecedentes que carecen de todo refrendo de regularización oficial, y su actuación en el acto del juicio, lejos de desvelar las dudas y relativismos de su dictamen y de robustecer la postura de la parte proponente, va en realidad por el camino contrario al admitir que no puede constatar error alguno en el reconocimiento de deuda, dando como razón la dificultad de seguimiento del tema contable y al reconocer que una de las cantidades concretas en las que según las apelantes radicaría el error, el anticipo de 60.100 euros, habría sido saldada por la demandada. Incluso en el terreno de las cantidades específicas, a cuyo examen y consideración no puede descenderse, habida cuenta de la escasa consistencia del entramado probatorio de carácter pericial que se presenta, por sí mismo y por la dificultad añadida de tener que luchar contra la fuerte presunción contraria, el escaso margen de las apelantes aún se reduce más a lo largo del juicio, quedando concretado a una no muy significativa cantidad que se habría abonado, según ellas, a través de una sociedad acreedora de la demandada, cuando dicha sociedad, y esto en realidad importa ya poco, habría tenido un papel más complejo, al ser también receptora de pagos de la demandada, según se indica en el dictamen presentado por dicha parte, que, a mayor abundamiento y con un mejor y convincente soporte documental, llega a conclusiones totalmente conformes con la realidad y exactitud de la deuda en su día reconocida.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado, debe confirmarse en esta alzada la conclusión desestimatoria de la pretensión económica planteada en la demanda, lo que ha de hacerse extensivo a la petición declarativa, de pertenencia de las dos entidades actoras a un mismo grupo de empresas, que, como antecedente y no en rigor suficientemente acreditada, también fue suscitada, debiéndonos remitir a las acertadas consideraciones, como todas las que se contienen en la sentencia objeto de apelación, en orden a la falta de auténtico interés legítimo en la obtención de la declaración solicitada.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a las apelantes de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por INVERZONA, S.L. y DEFLOR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona el 21 de octubre de 2005 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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