Última revisión
13/06/2007
Sentencia Civil Nº 158/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 429/2006 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100190
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:383
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00158/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Concurso Voluntario nº429/06
Incidente impugnación informe concursal nº2 y 3
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 13 de junio de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº2 y 3, correspondiente al Concurso Voluntario nº429/06, a instancia del Procurador Dña. Catalina Salom Santana, en nombre representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra el informe presentado por la Administración Concursal de Upa SA.
Antecedentes
Primero: por Dña. Catalina Salom Santana, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 21 de marzo de 2007 , demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconozca el crédito que Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona tiene frente a Upa SA, en la cuantía y con la calificación que contempla en su demanda.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 23 de abril de 2007, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la administración concursal, por escrito de abril de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora. Igualmente, por parte de la concursada se presentó escrito de 18 de abril de 2007, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la demanda.
Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, no se celebró la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: el problema nuclear de la presente demanda se centra en analizar y fijar el alcance de la previsión del art.87.6 LC en cuanto a la calificación que se debe dar a los avales o fianzas que garantizan los créditos concursales. Para ello debemos tener en cuenta que a la hora de formar la masa pasiva del deudor se pretende conocer la realidad exacta de las deudas del concursado, tanto el importe, vencimiento, naturaleza, origen, litigios que les afecten y garantías existentes, para con ello acceder a conocer el montante final del volumen de deuda contraído, y a continuación tratar de negociar una "salida" al mismo, o repartir el patrimonio entre los acreedores, conforme a unas reglas de prelación previamente previstas. Con esto, lo que se pretende decir es que no puede utilizarse el concurso como medio de obtener un beneficio más allá del crédito existente, y no puede tratar de atribuirse una condición o legitimidad que no se ostenta. Lógicamente, estoy haciendo referencia al tema de las fianzas, contrato por el que un tercero se obliga a cumplir por el deudor principal en caso de incumplimiento de éste, resultando que dicha obligación tiene el carácter de accesoria y subsidiaria frente a la obligación del deudor principal; de esta forma, en tanto en cuanto el fiador no abone el crédito para el que se constituyó la garantía, no podrá subrogarse en la posición del deudor principal (art.1838 CC y 87.6 LC), dado que no ostentaría la condición de acreedor, sino de simple garante. Ello traducido al ámbito de los créditos conduce a que únicamente se ha de reconocer la existencia, como no puede ser de otra forma, de un solo crédito, el que ostenta el acreedor principal frente al deudor y su fiador, y únicamente en el caso en que ese crédito se ejecute frente al fiador y éste pague, ostentará la condición de acreedor, en el lugar de aquél al que se pagó.
Por ello, dado que Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona no consta haber abonado ninguna cantidad en concepto de fiador, no se le puede reconocer el crédito que ahora reclama, dado que, abundando en la cuestión, de atenderse su petición se estaría duplicando injustamente el crédito, una vez a favor del acreedor principal (que en el supuesto de autos serían las entidades crediticias) y otra a favor del fiador, que podría conducir (en la hipótesis que se encontrasen bienes suficientes para pagar a todos los acreedores, incluidos los subordinados) a que el concursado tuviese que pagar dos veces por el mismo concepto.
No obstante lo dicho, partiendo del acuerdo de los litigantes de que el mismo debe reconocerse como contingente, por estar sometido al cumplimiento de una condición suspensiva (pendiente de que se ejecute el aval o la garantía y el tercero abone las cuantías correspondientes), al amparo del art.87 LC , se plantea el dilema de la calificación que debe reconocerse al mismo, partiendo del apartado 6º del mismo precepto, el cual reza literalmente "Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador."
Y ello por cuanto la Administración Concursal sostiene que el crédito de la ahora impugnante es ordinario, basándose en el interés general que la ley otorga a los créditos tributarios cuando el titular es la administración tributaria, interés que varía respecto de los terceros que garantizan el mismo, y que por ende cuando esos terceros no ostentan la condición de entidad pública, la calificación debe variar, lo que conduce a calificar el crédito como ordinario. Dicha interpretación es la que sostiene la concursada.
La postura contraria a dicha interpretación es la que sostiene la impugnante que pretende irrogarse la misma calificación que las entidades públicas, esto es, el privilegio del 50% del crédito que prevé el art.91.4º LC y el 50% de crédito ordinario.
Segundo: para solventar la cuestión planteada debemos partir del planteamiento y estudio general que se ha efectuado del artículo 87 mencionado en relación con la aplicación de la calificación más favorable para el concurso, que el apartado sexto prevé al efecto; para ello ya hay que anticipar desde este momento que es una cuestión no pacífica en la doctrina, la cual lo ha estudiado en relación al caso de que el fiador o avalista sea una persona especialmente relacionada con el concursado, apareciendo tres corrientes bien diferenciadas, la que se acoge a la literalidad del precepto (Perdices, Lobato, Rojo), la diametralmente opuesta y que defiende el evitar situaciones completamente injustas (Carrasco, Olivencia) y una tercera que partiendo de la literalidad, pueda ser atenuada cuando la estricta aplicación de la ley pueda conducir a situaciones indeseables (Bermejo, Arias Varona).
Dicho ello, y pese a la corta vida de la actual ley concursal, lo que sí se puede concluir es que desde el punto de vista judicial existe una práctica unanimidad al respecto, al optar por la segunda de las opciones que se acaban de mencionar, al establecer que el precepto en cuestión debe analizarse desde una perspectiva sistemática y finalista, teniendo en cuenta no solo el rigor literal de la norma sino el conjunto normativo en el que se encuentra englobado, el sistema de acciones que derechos (y consiguientes acciones judiciales) que amparan a las partes. Y así podemos mencionar las sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº5 de Madrid de 22 de marzo de 2005 , del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Barcelona de 22 de abril de 2005, del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo de 8 de junio de 2005 , del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla de 14 de julio de 2005 , o el propio dictado por este mismo Juzgado el 23 de septiembre de 2005 , entre otras. En todas ellas, aunque no sea la cuestión jurídica directa e inmediata a resolver, se llega a una misma conclusión y es que el segundo inciso del art.87.6 LC , al efecto de calificar un crédito en el sentido más beneficioso para el concurso (pensando en la calificación de subordinado), solo operará cuando el fiador hubiere realizado el pago, y en consecuencia hubiere sustituido al acreedor inicial, y ostentase la condición de tercero especialmente relacionado con el concursado, lo que llevado al caso de autos, al desaparecer la condición de entidad pública en el lugar del acreedor (dado que la Caixa no la ostenta), la calificación deberá ser la de crédito ordinario.
Tercero: este Juzgador llega a la misma conclusión que se acaba de exponer. Para ello existen diversos argumentos que a continuación paso a exponer.
El primero de ellos se basa en la operatividad del propio precepto, en función del eventual pago que pudiera hacerse por el fiador o avalista a favor del acreedor. En concreto, y conforme a las reglas del CC, todo aquel que pagase por cuenta de tercero le asisten, en aras a reintegrarse del pago efectuado, dos tipos de acciones, la de reembolso (art.1838 ) o la subrogatoria (art.1839 ). Más concretamente, de la lectura del precepto en cuestión, se observa como la previsión legal al respecto se traduce en que en el hipotético supuesto de que se hiciese efectiva la garantía existente, el fiador o avalista pasarían a ocupar el lugar que ostentaba el acreedor principal (tanto de la extensión, contenido, facultades, sin sufrir alteración alguna, a excepción de los sujetos titulares) aquel a quien se satisface su crédito, tal y como se deduce de los artículos 1839 y 1212 CC . Es una consecuencia legal derivada de una transferencia de una situación jurídica existente con anterioridad y no del nacimiento de otra nueva y distinta de la que ya existía. Es en este momento en el que la previsión del art.87.6 LC adquiere plena efectividad, modulando las posibles injusticias o incoherencias en que se podría ver incurso el reconocimiento de los créditos, máxime, cuando, como acontece en nuestro caso, el fiador es una persona que no goza de la condición que la ley exige para privilegiar el crédito (la de entidad pública que impone el art.91.4º , al decir que el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de créditos de la Seguridad Social, implicando el elemento subjetivo para acceder al privilegio solicitado), en que su crédito por el hecho de existir por sí, sin subrogación, ha de ser calificado como ordinario por imperativo legal. De esta manera, y siguiendo el tenor literal del precepto (aquí sí), cuando dice "y sin perjuicio de su sustitución del titular del crédito" en el caso de pago por fiador es cuando se justifica la decisión plasmada por el legislador, máxime cuando continúa el precepto indicando que llegado este caso es cuando se deberá optar por la calificación que mejor resulte para el crédito.
Cuarto: finalmente, y en el sentido que se expone en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, de fecha 5 de julio de 2005 , otro elemento determinante a la hora de decantarse por la tesis que en la presente resolución exponemos, es el elemento sistemático del sistema normativo, partiendo de las prevenciones del art.3.1 CC . En efecto, el precepto en estudio se encuadra dentro de un artículo titulado como "supuestos especiales de reconocimiento" dentro de la sección dedicada a la comunicación y reconocimiento de los créditos, pero fuera de los preceptos que recogen la calificación de éstos (art.89 a 93 LC ). Esto es muy importante dado que un análisis conjunto del propio artículo 87 permite concluir que estamos en presencia de supuestos de reconocimiento especial, por consideración a alguna particularidad del crédito, pero en ningún caso trata de calificar y clasificar los que en el mismo se citan.
Por todo ello, la conclusión a la que se llega es que la Administración Concursal deberá reconocer y calificar el derecho del acreedor principal conforme le corresponda a la clase de crédito de que se trate, y únicamente, en el caso en que el fiador lleve a cabo el pago al deudor concursado y así se comunique, se postergaría como ordinario, conforme al inciso del art.87.6 LC .
De esta manera procede desestimar la demanda incidental presentada por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y en consecuencia confirmar la calificación efectuada por la administración concursal al respecto, de crédito contingente ordinario, sin cuantía.
Quinto: en cuanto a la reclamación de 14,19 € como crédito contra la masa, derivado del saldo deudor en descubierto correspondiente a la cuenta corriente abierta a favor de la concursada, debemos desestimar la petición de la impugnante por dos motivos.
El primero porque coincidimos con la concursada que la norma aplicable al caso es el art.61.1 LC , la que regula los contratos celebrados por el deudor, con obligaciones recíprocas, en que una de las partes hubiese cumplido íntegramente su parte del contrato (como ocurre con la Caixa, al otorgar el préstamo ligado a la cuenta corriente y que genera los intereses por descubierto) mientras que la otra es la que está pendiente de cumplir, en cuyo caso, la deuda del deudor concursado se incluirá en la masa pasiva del concurso, lo que implica la declaración de concursal del crédito y no contra la masa.
Pero además, con independencia de la declaración que se acaba de hacer, y siguiendo los postulados de la concursada, del certificado emitido por La Caixa para justificar su crédito, se revela como el mismo se liquida el mismo día en que se declara el concurso, el 15 de septiembre de 2006, lo que implica que ese crédito no es de fecha posterior a ese acto jurídico, que es lo que justificaría la declaración de crédito contra la masa, según la dicción del art.84.2.5º LC , cuando emplea el término "tras la declaración del concurso", implicando que debe ser posterior a ese momento y no coetáneo o anterior.
Consecuentemente, debemos desestimar la demanda al respecto, confirmando íntegramente el informe de la administración concursal.
Sexto: en cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento, procede imponerlas a la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Catalina Salom Santana, en nombre representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra el informe presentado por la Administración Concursal de Upa SA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud formulada por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y en consecuencia confirmar íntegramente el informe elaborado por la administración concursal de Upa SA. Todo ello con imposición de las costas a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

