Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 158/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 179/2014 de 02 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 158/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100293
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1746
Núm. Roj: SAP PO 1746/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00158/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 179/14
Asunto: ORDINARIO 1048/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.158
En Pontevedra a dos de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario 1048/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 179/14, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Evelio , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido
por el Letrado D. ALBERTO MARIN MENOR, y como parte apelado- demandante: COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EFº DIRECCION000 , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS
GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, demandado: PRESQLAR
SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN
OLEGARIO GIL GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 24 enero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, contra don Evelio , representado por la Procuradora Doña Isabel Sanjuan Fernández y contra 'PRESQLAR SL', representada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández y, en consecuencia, debo: I).-Condenar solidariamente a Don Evelio y a 'PRESQLAR SL' a la ejecución de las obras siguientes: 1º.-Saneamiento del muro de contención del sótano del edificio, con eliminación de su revestimiento y apertura de fisuras. Taponamiento de las vías de entrada de agua con un mortero obturador ('weber.tec imperstop') y aplicación interior de un mortero impermeabilizante mineral en capa fina ('weber.tec imper F'). Tras la reparación del origen de las humedades, se procederá al pintado de los paramentos interiores afectados. La reparación ha de ser ejecutada por empresa especializada siguiendo las instrucciones de aplicación del proveedor del sistema.
2º.-Ejecutadas las tareas de reparación del origen de las humedades a las que se refiere el ordinal precedente, realización del saneamiento, reposición parcial del revestimiento y pintado de los paramentos interiores afectados en el núcleo de las escaleras a las que se refiere la página 8 del informe del perito Don Rodrigo .
II.-Condenar a 'PRESQLAR SL' a la ejecución de las siguientes obras en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandante.
1º.-Colocación de una tapajunta de chapa de cinc o cobre de una sola pieza, plegada lateralmente, que recoja las aguas vertidas por la cubierta entre las dos ventanas 'Velux' de los dormitorios del piso NUM000 NUM001 , penetrando en su parte superior bajo la placa de fibrocemento al menos 20 cm. Y prolongándose en su extremo inferior hasta entregar las aguas sobre la zona inferior del tejado. Tras la reparación del origen de las humedades, se procederá al saneamiento y pintado de los paramentos interiores afectados.
2º.-Inspección visual detallada de la zona de la fachada y cubierta próximas al último dormitorio a fachada del piso NUM000 NUM001 , revisando los encuentros y juntas de materiales, canalones y cercos de ventanas. En el caso de no encontrar el origen de la humedad mediante la observación, se procederá a la apertura de la cámara de aire desde el interior para localizar su procedencia. A continuación se reparará el origen de la humedad que haya sido localizado y posteriormente se realizará el saneado y pintado de los paramentos interiores afectados.
3º.-Inspección visual del interior del cerramiento en el salón de las viviendas de los pisos NUM002 NUM003 , NUM004 NUM003 y NUM005 NUM003 , mediante el desmontaje de la tapa de la caja de la persiana para localizar el/los punto/s de entrada de agua. Acceso a la totalidad del paño de fechada ocupado por la carpintería mediante la instalación de andamio. Sellado y/o reposición de las juntas entre revestimiento de la fachada, carpintería metálica y vidrios.
4º.-Reparación de las fisuras presentes en la pared del pasillo distribuidor de las viviendas de las plantas NUM004 , NUM005 y NUM006 , mediante apertura de los labios de las fisuras; emplastecido, incluyendo venda elástica en su caso, liado y reparación de la superficie para pintado. Aplicación de pintura plástica para interiores con las menos necesarios para su correcto acabado.
III)Condenar solidariamente a Don Evelio y a 'PRESQLAR SL' a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 7.382,76 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Evelio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM007 de Pontevedra en reclamación de vicios constructivos frente a la promotora y constructora, PRESQLAR, S.L. y frente a los técnicos que intervinieron en la construcción, concretándose posteriormente la demanda en la exigencia de responsabilidad a la promotora-constructora y al arquitecto que asumió la dirección facultativa. El litigio cae bajo el ámbito de aplicación del art. 1591 del Código Civil , al haberse otorgado la licencia de construcción en marzo de 2000.
La demanda se basaba en el doble fundamento de la exigencia de responsabilidad por vicios constructivos y, en referencia a la promotora, por la responsabilidad contractual derivada de los contratos de compraventa. Los defectos constructivos y la aparición de daños en diversas dependencias de la edificación dieron lugar a una larga historia de reclamaciones y a diversos acuerdos de la correspondiente junta de propietarios, ya desde octubre de 2002. Se trataba, en esencia, de diversas humedades por filtración de aguas, la aparición de grietas en diversos elementos, y la consiguiente degradación de diversos elementos constructivos; a ello se añadía, con individualidad propia, la queja relativa a la excesiva pendiente que presentaba la rampa de acceso a la zona de garaje. La demanda se sustentaba en el informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Rodrigo .
La sentencia de primera instancia, tras resolver los obstáculos procesales opuestos por las partes demandadas, algunos de ellos depurados en la audiencia previa, -falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios, litisconsorcio pasivo necesario-, analiza el concepto de ruina a los efectos de la aplicación del art. 1591 sustantivo y dedica su fundamento jurídico quinto a determinar los defectos existentes, sus causas y la correspondiente individualización de responsabilidades.
Se trata de ocho grupos de vicios que la sentencia sistematiza con claridad, determinando a la vista de la prueba practicada la realidad misma del defecto imputado; seguidamente se procede a calificar el vicio en función de su naturaleza y, finalmente, la sentencia imputa responsabilidad bien al promotor, bien a la construcción, bien a la dirección facultativa.
En este proceso, -que, se repite, la sentencia realiza con toda pulcritud y con un notable esfuerzo argumental-, la sentencia imputa responsabilidad al arquitecto Sr. Evelio por la existencia de humedades por filtración de agua a través de los muros de contención del sótano y por la excesiva pendiente de la rampa de garaje. En concreto la parte dispositiva de la resolución ahora combatida se expresa del siguiente modo: 'Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, contra don Evelio , representado por la Procuradora Doña Isabel Sanjuan Fernández y contra 'PRESQLAR SL', representada por el Procurador Don Pedro Sanjuán Fernández y, en consecuencia, debo: I).-Condenar solidariamente a Don Evelio y a 'PRESQLAR SL' a la ejecución de las obras siguientes: 1º.-Saneamiento del muro de contención del sótano del edificio, con eliminación de su revestimiento y apertura de fisuras. Taponamiento de las vías de entrada de agua con un mortero obturador ('weber.tec imperstop') y aplicación interior de un mortero impermeabilizante mineral en capa fina ('weber.tec imper F'). Tras la reparación del origen de las humedades, se procederá al pintado de los paramentos interiores afectados. La reparación ha de ser ejecutada por empresa especializada siguiendo las instrucciones de aplicación del proveedor del sistema.
2º.-Ejecutadas las tareas de reparación del origen de las humedades a las que se refiere el ordinal precedente, realización del saneamiento, reposición parcial del revestimiento y pintado de los paramentos interiores afectados en el núcleo de las escaleras a las que se refiere la página 8 del informe del perito Don Rodrigo .
II.-Condenar a 'PRESQLAR SL' a la ejecución de las siguientes obras en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandante.
1º.-Colocación de una tapajunta de chapa de cinc o cobre de una sola pieza, plegada lateralmente, que recoja las aguas vertidas por la cubierta entre las dos ventanas 'Velux' de los dormitorios del piso NUM000 NUM001 , penetrando en su parte superior bajo la placa de fibrocemento al menos 20 cm. Y prolongándose en su extremo inferior hasta entregar las aguas sobre la zona inferior del tejado. Tras la reparación del origen de las humedades, se procederá al saneamiento y pintado de los paramentos interiores afectados.
2º.-Inspección visual detallada de la zona de la fachada y cubierta próximas al último dormitorio a fachada del piso NUM000 NUM001 , revisando los encuentros y juntas de materiales, canalones y cercos de ventanas. En el caso de no encontrar el origen de la humedad mediante la observación, se procederá a la apertura de la cámara de aire desde el interior para localizar su procedencia. A continuación se reparará el origen de la humedad que haya sido localizado y posteriormente se realizará el saneado y pintado de los paramentos interiores afectados.
3º.-Inspección visual del interior del cerramiento en el salón de las viviendas de los pisos NUM002 NUM003 , NUM004 NUM003 y NUM005 NUM003 , mediante el desmontaje de la tapa de la caja de la persiana para localizar el/los punto/s de entrada de agua. Acceso a la totalidad del paño de fechada ocupado por la carpintería mediante la instalación de andamio. Sellado y/o reposición de las juntas entre revestimiento de la fachada, carpintería metálica y vidrios.
4º.-Reparación de las fisuras presentes en la pared del pasillo distribuidor de las viviendas de las plantas NUM004 , NUM005 y NUM006 , mediante apertura de los labios de las fisuras; emplastecido, incluyendo venda elástica en su caso, liado y reparación de la superficie para pintado. Aplicación de pintura plástica para interiores con las menos necesarios para su correcto acabado.
III)Condenar solidariamente a Don Evelio y a 'PRESQLAR SL' a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 7.382,76 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Contra ambos pronunciamientos se alza la representación del arquitecto. La resolución del recurso obliga razonar de manera independiente sobre cada uno de los motivos en que se fundamenta. Tal tarea se aborda a continuación previa constancia de las siguientes consideraciones que se estiman relevantes para enmarcan las pretensiones deducidas en la litis.
SEGUNDO .- Descartada la aplicación al supuesto litigioso de la Ley de Ordenación de la Edificación, queda centrado el análisis desde el punto de vista jurídico en los requisitos de aplicación del art. 1591 del Código Civil , que deriva la responsabilidad de los intervinientes del proceso constructivo de la consideración de la ruina del edificio. Como se ha dicho en otras ocasiones, la cita de resoluciones jurisprudenciales que han incidido en el concepto de ruina es inagotable (a modo de ejemplo, en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya desde la STS 20.11.59 , y siguiendo, sin pretensión de exhaustividad en la cita, con las de 4.4.78, 20.12.85, 7.6.86, 8.6.87, 1.2.88, 12.4.88, 12.12.88, 6.3.90, 15.6.90, 13.6.90, 15.10.90, 23.12.91, 16.7.92, 25.1.93, 7.2.95, 16.3.95, 29.4.94, 22.5.95, 30.1.97, 29.5.97, 31.12.92, 25.1.93, 29.3.94, 18.6.98, 21.2.98, 15.12.00, 17.10.01, 16.11.01, entre otras muchas). En todas ellas se sienta la doctrina inconcusa de que el concepto de ruina, a los efectos que aquí interesan, no es el gramatical de destrucción de la obra, sino el más amplio de ruina funcional, que puede alcanzar a toda la edificación o a parte de ella, identificada con graves defectos constructivos que puedan hacer temer la pérdida, total o parcial, del inmueble, o lo hagan inútil para su finalidad propia, normalmente la habitabilidad, así como aquellos vicios que 'por exceder de las imperfecciones corrientes supongan una violación del contrato', que convierten no ya en inhabitable, sino en molesto o irritante el uso de las viviendas. Doctrina jurisprudencial enmarcada en la línea de proteger a la parte más débil del lucrativo negocio constructivo (hasta el punto de que incluso las denominadas 'imperfecciones corrientes', que cabalmente habría que entender como límite mínimo en la determinación del concepto de 'ruina funcional', han sido incluídas en éste, cfr. STS 19.10.90 ). De este modo se han considerado como vicios o defectos generadores de ruina supuestos de humedades, inundaciones, grietas, defectos de impermeabilización, de cimentación, oxidación de vigas, insuficiente grosor en los muros, desprendimiento de placas de fachadas, defectos de carpintería exterior... en casuística interminable. (La desmesurada ampliación del concepto ha provocado que la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, 38/99 de 5 de noviembre, haya prescindido de él, vid. art. 17 , según es de sobra conocido). Por citar un pronunciamiento expresivo de cuanto se viene describiendo, cabe traer a este lugar el siguiente fragmento de la STS 28.5.01 : 'En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma ( Ss., entre otras, 26 febrero , 21 marzo y 16 noviembre 1996 ; 30 enero y 29 mayo 1997 ; 4 marzo , 8 mayo y 19 octubre 1998 , 7 marzo 2000 y 8 febrero 2001 ); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia que cita las Sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1984 , 31 diciembre de 1992 , y 2 de diciembre de 1994 (a las que cabe añadir por razones temporales, entre las más recientes, las de 21 marzo, 24 septiembre y 16 noviembre 1996; 17 diciembre 1997; 23 marzo, 21 junio y 18 diciembre 1999; 14 julio y 15 diciembre 2000, y 24 enero y 8 febrero 2001'; en la misma línea pueden citarse las sentencias del TS de 30 de julio de 2009 y de 22 de julio de 2009 .
Al margen de lo que a continuación se expondrá, la lectura de la sentencia y el examen de las actuaciones permiten sostener que los vicios descritos y estimados probados, configuran, en su conjunto, una situación de hecho que incide en la normal habitabilidad del inmueble y claramente no consienten su calificación como imperfecciones normales que hayan de tolerarse por los propietarios, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, se llena el concepto de 'ruina funcional', suficiente para la puesta en marcha del mecanismo reparador del art. 1591 sustantivo.
TERCERO .- Afirmada la existencia de los vicios y su carácter ruinógeno, constituye el núcleo de la cuestión determinar la causa de los dos vicios que permanecen en esta alzada y la determinación de responsabilidades, en concreta referencia a la actuación del arquitecto recurrente.
Tanto la sentencia de primera instancia como el recurso de apelación, en sintonía con la doctrina emanada del Tribunal Supremo, parten del presupuesto de que en el sistema del Código Civil se opera en el ámbito de la individualización de comportamientos responsables, como se sigue de que en el art. 1591 se atribuye al contratista responsabilidad por los vicios de la construcción o por el incumplimiento del contrato, y al arquitecto cuando se trata de vicio del suelo o de la dirección, o cuando extiende la responsabilidad al promotor de la edificación. De este modo resulta esencial en litigios de esta clase, a la vista de las circunstancias de cada caso concreto, definir la participación individualizada en la causación de los vicios ruinógenos acreditados en la fase probatoria de cada uno de los demandados. Como en otras ocasiones se ha afirmado, la práctica diaria se encarga de mostrar que la exacta determinación por cabezas de la responsabilidad no es tarea fácil, ya que no siempre es posible, ni siquiera aproximativamente, aquélla individualización, bien por la complejidad del propio proceso constructivo según la técnica del momento, ya por la imbricación de las tareas de cuantos en él intervienen, ya por la propia insuficiencia del material probatorio, (generalmente constituido por opiniones técnicas de distinto signo en función de los particulares intereses de la parte que encarga cada dictamen); se acude en tales casos al mecanismo jurídico de la inversión de la carga probatoria, -pues han de ser los demandados los que prueben su actuar diligente-, al que conduce la objetivización de responsabilidad que configura el precepto.
Además de operar sobre el concepto jurídico de la distribución del onus probandi, se acude también al mecanismo de la solidaridad entre los distintos intervinientes en el proceso constructivo (como exponente de la cual, con valor ejemplificativo, pueden citarse las SSTS 16.6.84 , 22.9.86 , 2.11.89 , 3.12.93 , 2.12.94 , 17.3.95 , 3.2.97 , 13.7.97 ); parecer jurisprudencial acaso injusto en ocasiones, cuando se hace recaer sobre el patrimonio más solvente la responsabilidad última de todos los codeudores solidarios (con frecuencia sobre el que encuentra su actividad debidamente cubierta por un contrato de seguro), pero que encuentra su justificación, como ha quedado dicho, en el designio de protección del perjudicado, en razones de seguridad jurídica, en evitar que el adquirente de la obra, frecuentemente de una vivienda, quede desprotegido ante una probatio cuasi diabólica, a lo que debe añadirse que, en ocasiones, para determinar con exactitud el origen de los vicios, además de la necesidad de proveerse antes de entrar en juicio de costosos informes técnicos, es preciso realizar tareas parcialmente destructivas, no exigibles en todo caso al actor o no fácilmente realizables.
( SSTS 28-10-1989 , 15- 7-1991, 20-4-1992 , 29-11- 1993 , 20-6-1995 , 27-9 , 17-10 y 10-11-1995 . 29-5-1997 , 12.11.1997 , y muchas más).
Por tanto, la responsabilidad de los diversos intervinientes en el proceso constructivo no es equiparable, pues cada uno ostenta específicas funciones en atención a su actividad profesional. La LOE es ejemplificativa de lo dicho (vid. arts. 9 a 13 ). En lo que hace a la responsabilidad del arquitecto director facultativo de la obra, ésta surge, ex art. 1591, respecto de los vicios del suelo y de la dirección; la STS 3.4.2000 resume el estado de la jurisprudencia sobre la materia, cuando afirma que: ' esta Sala ha declarado que 'la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' (S. 27 junio 1994); 'en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la 'lex artis' (S. 28 enero 1994); 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' (S. 13 octubre 1994); 'al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' (S. 15 mayo 1995 con cita de otras); 'corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' (S.
19 noviembre 1996, y amplia cita); 'responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' (S. 18 octubre 1996); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' (S. 24 febrero 1997); responde por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998); 'le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma' (S. 19 octubre 1998).' Como expresaba el Decreto 2512/1977, la dirección de la obra constituye la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones y modificaciones necesarias. La pluralidad de técnicos que intervienen en el proceso de construcción obliga, como se viene razonando, a deslindar el ámbito de las responsabilidades de cada uno de ellos.
El arquitecto no agota su función con la sola redacción del proyecto, sino que cuando asume, como aquí aconteció, la superior dirección de los trabajos, debe modificar o completar el proyecto, subsanando adecuadamente las deficiencias observadas, ofreciendo las pautas constructivas que fuese menester.
CUARTO .- Desde estos parámetros de interpretación se abordan los dos aspectos discutidos en el recurso.
A) Daños producidos por filtraciones de agua a través de los muros de contención del sótano .
La sentencia de primera instancia parte de su constatación a la vista de las fotografías acompañadas al dictamen del Sr. Rodrigo , tratándose de ' zonas afectadas ', en lugar de puntos concretos de filtración.
Tampoco existen diferencias esenciales en cuanto a su origen: se trata de filtraciones en el muro de contención que hace de lindero con el edificio colindante que se imputan a la solución constructiva consistente en la ejecución de juntas de bataches frecuentes, que no quedaron suficientemente estancas. El defecto se constató ya en la primera reunión de la comunidad en 2002.
La sentencia se detiene en precisar que en el momento de la construcción se tomó conocimiento de la necesidad de incidir especialmente sobre esta cuestión, en la medida en que se trabajaba en una zona en la que existía abundante agua.
El recurrente insiste en que la sentencia le imputa responsabilidad por ' las molestias ' ocasionadas a los vecinos, en lugar de fundar el juicio de imputación sobre la existencia de vicios generalizados de ejecución que denoten falta de vigilancia, lo que no concurriría en el caso. Sin embargo, como el propio recurso reconoce, si bien se miran las cosas la sentencia lo que reprocha al arquitecto es que, conociendo la excepcionalidad, en cierto modo, de la zona en la que se operaba, con un grado de humedad, - probablemente por la propia presencia de una mina de agua-, se había de utilizar una solución constructiva adecuada, más intensa. La alegación de que la molestia es menor por afectar a la zona de garajes no puede compartirse si se atiende a la entidad de las humedades existentes. En cierto modo así se hizo, cuando se optó por la colocación de un muro de drenaje y por la ejecución de bataches numerosos, de menores dimensiones que los habituales, pero sin que se asegurase suficientemente la necesaria conexión entre ellos. La impermeabilización correcta de las juntas de unión resultaba necesaria tanto más cuanto que, precisamente, su ejecución obedecía a la presencia anormal de agua en la zona. Pero, en estas peculiares condiciones, no nos parece correcto exigir al arquitecto que asegure la correcta ejecución concreta de la tarea material del sellado o que imparta las órdenes oportunas para que así se hiciera, pues nos parece que tal función debe ser desempeñada por otros técnicos a pie de obra, por lo que no supone una desatención del deber de superior dirección y vigilancia en un concreto aspecto que, se repite, demandó una actuación técnica específica, utilizando una opción constructiva que se demostró correcta pero que, puntualmente, resultó mal ejecutada.
Se estima el motivo.
B) Responsabilidad por la excesiva pendiente de la rampa de garaje.
La sentencia declara probado que la pendiente supera el grado de inclinación previsto en la normativa técnica y que ello se produjo a consecuencia de un error de replanteo que obligó a la modificación del proyecto durante la ejecución de la obra. El hecho de que esta inclinación suponga una mayor dificultad en su uso y en la maniobra de los vehículos justifica para la resolución combatida su apreciación como defecto constructivo.
Seguidamente la sentencia argumenta por remisión a otras sentencias de órganos provinciales que, ante el mismo problema, han fundamentado el juicio de responsabilidad del arquitecto superior.
El recurrente construye su argumentación sobre la base de entender que el defecto es mínimo y que no afecta al uso de dicho elemento constructivo, y que la molestia generada es ligera o leve.
Sin embargo, para el perito de la demandante, el defecto es 'de consideración' y reduce la 'comodidad' del tránsito en sentido ascendente. El perito advertía, no obstante, de la dificultad de corrección de este concreto vicio, de ahí que se haya optado sin discusión en el litigio por la concesión de una indemnización pecuniaria. El propio perito de la parte apelante admitió la corrección de determinar sustitutivamente el importe del vicio, objetivamente constatable, por una suma de dinero como compensación a un defecto de accesibilidad y funcionalidad del garaje (folio 197 de las actuaciones).
Sin embargo, la clave de la cuestión está que en que una pendiente excesiva, contraria a la normativa, será vicio constructivo si afecta a la habitabilidad, entendida como la normal funcionalidad propia de dicho elemento. Pues bien, sobre ello se oyó en declaración a un testigo, -tras la falta de comparecencia de otro de los propuestos-, que refirió la incomodidad del uso del garaje que, -puede afirmarse como hecho notorio derivado de la experiencia común-, pero tal incomodidad no venía referida a una superior inclinación a la permitida en relación con la rampa. La limitación de la pendiente de las rampas de garaje no se entiende si no es desde el punto de vista de su funcionalidad, del uso satisfactorio de este elemento constructivo.
No se está ante una imperfección intrascendente cuando afecta a su normal uso. Puede admitirse, en línea de principio, que el hecho de que la normativa imperativamente determine cómo ha de resultar tal elemento desplazará sobre el demandado la carga de acreditar que la desviación es nimia o irrelevante en términos de funcionalidad. Pero en el caso el testigo no afirmó otra cosa que se entraba y salía normalmente y que el problema estaba en un defecto de giro y de maniobrabilidad, -que fue lo que a la postre obligó al testigo, según afirmó, a cambiar el coche-, pero no se hizo referencia a la rampa; el testigo fue claro a la hora de afirmar que la inclinación por sí misma no causaba especial perjuicio.
En consecuencia, se estima el motivo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , estimado el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. La estimación del recurso conlleva la revisión del pronunciamiento en costas realizado en la primera instancia. La complejidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, con diversos dictámenes periciales de conclusiones no coincidentes, justifica la decisión de no imposición a la comunidad actora del pago de las costas del llamamiento al proceso de codemandado absuelto.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra con fecha 24 enero 2014 , revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el particular relativo a la condena solidaria del apelante, que dejamos sin efecto.Revocamos igualmente el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en la sentencia de primera instancia con respecto al recurrente, todo ello sin especial pronunciamiento con respecto a las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
