Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 211/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100304

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1782

Núm. Roj: SAP C 1782/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 211/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 158/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 413/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 211/2017, en los
que aparece como parte apelante, Dª Eufrasia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR
PEREZ GORIS, asistida por el Abogado D. ALBERTO ROMERO PAZOS, y como parte apelada, Dª Luisa
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, asistida por
el Abogado D. JOSE MARIA PENABAD OTERO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN
REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/4/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Goris en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Eufrasia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - Se comparte el criterio de la resolución recurrida sobre la ausencia de prueba suficiente de que la demandante sea poseedora de la planta NUM000 ( NUM001 de las plantas altas del edificio) que es objeto del juicio.

El recurso de la demandante -frente al silencio de la demanda- reconoce expresamente, como por otra parte está demostrado documentalmente, que la demandada es propietaria de las plantas NUM001 y NUM000 desde el año 1970 en virtud de compraventa concertada con la anterior propietaria única del edificio, DOÑA María Consuelo , quien antes y después de esa fecha vendió a la actora las plantas NUM002 (sita en el NUM003 ) y NUM004 , constando a tenor de las declaraciones prestadas que DOÑA María Consuelo siguió ocupando las plantas NUM001 y NUM000 hasta su fallecimiento en 1980.

Con esta perspectiva jurídica, y siendo obvio que sólo a partir de entonces podría invocar la demandante la posesión sobre la planta NUM000 que pretende, lo que la prueba ha revelado es que las plantas NUM001 y NUM000 se hallan en un estado de total abandono e inhabitabilidad que data de décadas; que la configuración del inmueble, tributaria de su concepción como vivienda unifamiliar, determina que las habitaciones o dependencias de las plantas superiores se abran a la escalera común o a sus vestíbulos, debiendo transitarse por estos elementos para acceder a la última planta destinada a desván y que no se discute que es un elemento común; que, dados el estado de abandono de las plantas NUM001 y NUM000 , esta necesidad de paso y la existencia de relaciones familiares entre las litigantes, el acceso a las dependencias de las plantas NUM001 y NUM000 siempre ha estado expedito para la demandante; que no se discute, y se ha demostrado documental y testificalmente, que la demandada o personas por ella encargadas de la gestión de sus asuntos, o contratadas para la realización de actuaciones concretas relativas a las plantas NUM001 y NUM000 , han tenido siempre libre acceso a éstas.

Así las cosas, y debiendo tenerse presente los principios generales de los artículos 444 y 445 CC ., que establecen que los actos meramente tolerados o ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor no afectan a la posesión y que el hecho posesorio no puede reconocerse en dos personalidades distintas salvo casos de indivisión, ha de entenderse que los actos llevados a cabo por la demandante, directamente o a través de familiares, no sobrepasan el ámbito de actos meramente tolerados o desconocidos por la propietaria de las plantas NUM001 y NUM000 y no constituyen la sujeción de las dependencias del piso NUM000 a una posesión distinta de la que deriva del derecho de dominio ajeno que el recurso reconoce.

Así, la alegada reparación por la demandante de elementos cuyo carácter privativo no consta situados en la planta NUM000 (cubierta, terraza) no implican una posesión de las dependencias privativas sitas en esta planta, máxime cuando consta que las reparaciones derivan de exigencias municipales por el lamentable estado del edificio y que existe discusión entre las litigantes por la repercusión de su importe. En análogo sentido, la ubicación de cubos en distintos puntos de la planta NUM000 por las goteras procedentes de los elementos de cierre del edificio no ilustra sobre posesión alguna, sino que es acto explicable como elemental protección ante un factor de deterioro para esa planta, tanto en sus elementos comunes como privativos, y para todo el edificio. Desde otra perspectiva, el uso que se haya podido hacer en algún momento para depositar objetos pertenecientes a la demandante o a sus familiares, o para desarrollar hobbies u ocupaciones que daría sentido a la precaria instalación eléctrica allí ubicada (un cable desde las plantas inferiores con uno o varios puntos de luz), al margen de no estar plenamente precisado, no puede disociarse de la relación familiar existente, de la material posibilidad de acceso a las plantas superiores y del estado calamitoso de las mismas, que dan sentido a que la parte demandada haya permitido, en caso de conocerlos, estos usos, pero no bastan para revelar una sujeción de la cosa, en la faceta de que se trate, a la voluntad de la demandante, lo que es igualmente extensible al uso como tendedero de la terraza a la que se accede desde una de las dependencias de la planta NUM000 , que consta que también se lleva a cabo en el desván, o a la ubicación de una antena en el tejado de esa terraza, que en todo caso es inexpresivo como reflejo de una supuesta posesión de toda la planta, como se pretende.

Procede pues la confirmación de la decisión impugnada.



SEGUNDO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eufrasia , se confirma la sentencia de 4/4/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 413/16 , con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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