Sentencia CIVIL Nº 158/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 186/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100292

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1921

Núm. Roj: SAP C 1921/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00158/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 186/19
SENTENCIA
Núm. 158/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000393/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186/2019 , en los que
aparece como parte apelante, D. Guillermo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA
DEL CARMEN FERNÁNDEZ POZAS, asistido por el Abogado Dª MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ PÉREZ, y
como parte apelada, Dª Matilde , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE
POUSO, asistida por el Abogado Dª MARÍA SIERRA RODRÍGUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2019 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Guillermo y Dª Matilde , con todos los efectos legales derivados, entre ellos la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular cualquier bien al ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye el uso y disfrute de que fue vivienda familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Ribeira y su ajuar doméstico a favor de Dª Matilde .

3.- Como pensión compensatoria, se establece la obligación de D. Guillermo , de abonar a Dª Matilde la cantidad de 400 euros mensuales de forma vitalicia, en la cuenta corriente que esta designe al efecto, en los diez primeros días de cada mes.

4.- No ha lugar a la adopción de medida alguna respecto a los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, procediendo su tramitación a través del procedimiento específico de liquidación previsto por el legislador.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Guillermo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de septiembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que establece una pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 400 euros mensuales.

El esposo recurre interesando que no se establezca pensión compensatoria o, subsidiariamente, que su importe se fije en una cuantía inferior a 100 euros mensuales.



SEGUNDO.- El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. La STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , dice que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Dicho lo cual 'el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'( SSTS de 17-10 y 21-11-2012 ).



TERCERO.- En éste caso se aprecia la existencia del desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria. La prueba practicada evidencia que a día de hoy el esposo cobra una pensión de jubilación por un importe de 1504,93 euros y percibe catorce pagas al año. La esposa cobra una pensión de jubilación por incapacidad permanente de 605,10 euros y percibe catorce pagas al año. Anualmente el esposo percibe por el concepto señalado 21.069 euros y la esposa 8.471 euros.

Ese desequilibrio debe ser compensado de forma permanente, dada la duración de matrimonio, que se inició en 1975, y la edad de la esposa, que va a cumplir 70 años.

Para establecer el alcance de la compensación tenemos en cuenta los ingresos acreditados, ya señalados. No consideramos probada la percepción por el esposo de ingresos adicionales provenientes de trabajos opacos como mecánico naval. La declaración testifical de un hijo, basada en referencias, y la de una amiga de la esposa no son suficientes para considerar acreditado ese hecho, que tampoco cabe inferir de la presencia de un coche del esposo al lado de una empresa para la que trabajó cuando estaba formalmente en activo o de su presencia puntual en el interior de una nave de esa empresa.

También tenemos en cuenta la dedicación pasada de la madre a la familia y la compensación parcial del desequilibrio derivada de la existencia de un patrimonio ganancial de cierta importancia, que incluye inmuebles arrendados y valores mobiliarios que habrán de repartirse en la liquidación de la sociedad de gananciales. Los problemas relativos a las cargas y costes derivados de la gestión del patrimonio ganancial y a su administración actual no pueden influir en la cuantía de la pensión compensatoria. Han de solventarse en el proceso de liquidación. Si el patrimonio ganancial es tan elevado como sostiene la esposa la situación de ambos cónyuges será holgada y el desequilibrio de poca entidad al atribuirse por mitad ese patrimonio y los ingresos que genera.

Por todo ello se considera que la pensión de 400 euros resulta excesiva. Una pensión de esa entidad determina una práctica igualdad económica entre los dos cónyuges, objetivo que no es el buscado con la pensión compensatoria, sin tener en cuenta que los ingresos del trabajo del esposo, gananciales, permitieron a la esposa la obtención de una pensión de jubilación, según se dice en la contestación. Se considera adecuada una pensión de 250 euros al mes, suficiente para compensar el desequilibrio sin establecer una paridad absoluta. Así, además del reparto por igual de patrimonio ganancial y sus rendimientos, la esposa percibirá unos ingresos mensuales por jubilación y pensión compensatoria de 850 euros al mes. Y el esposo unos ingresos de 1250 euros al mes, una vez detraída de la pensión de jubilación el importe de la compensatoria.



CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 393/2017, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros mensuales, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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