Última revisión
18/04/2001
Sentencia Civil Nº 158, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2186 de 18 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 158
Fundamentos
CORUÑA N° 3.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 2186 /2000
VTA.17-4-01.-
FECHA DE REPART0:15-11-00.-
SENTENCIA
N° 158
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INCIDENTE MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO N° 83/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JES........., representado por el Procurador Sr. Bermudez Tasende y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA MAR..... y DOÑA AN..........., representados por el Procurador Sr. Glez Guerra; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 3-7-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bermudez Tasende, en nombre y representación de DON JES.........., contra su esposa DOÑA MAR........ y su hija AN.............., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones del actor contenidas en el suplico de la demanda; todo ello con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 17-4-01, en cuyo acto los letrados de las partes informaron los que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de revisión de los efectos de la sentencia de divorcio dictada entre los litigantes en este proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en tanto en cuanto se pretende se rebaje las pensiones alimenticia y compensatoria a cargo del demandante JES............., alegando para ello como alteración de circunstancias su nueva situación laboral de prejubilado. Desestimada tal pretensión en sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Como hemos señalado en nuestras sentencias de 9 de marzo de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 199-7, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( art°s 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los art°s 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( art° 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 da octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
TERCERO: En el caso presente, se alega como motivo determinante de la revisión postulada la circunstancia de que el actor ha pasado a la situación laboral de prejubilado en la que permanecerá durante el plazo de seis años a cayo término se acogerá al régimen de la jubilación anticipada, lo que supone una disminución de sus ingresos económicos, que se verán reducidos entre un 10 hasta un 14. según las anualidades sucesivas hasta el año 2004, pues bien con base en la precitada situación se solicita la revisión de las pensiones existentes a su cargo, mas tal petición no es de recibo, y ello por dos razones. En primer lugar, dado que la situación a la que se acogió el demandante es voluntaria, continuando en la situación de alta cono empleado de la Caja de Ahorros hasta que cumpla la edad de jubilación, para lo cual debió de tener en cuenta, como es lógico, las cargas que pesan sobre su patrimonio antes de adoptar la trascendente decisión de someterse a tal régimen laboral, habida cuenta que, como antes hemos reseñado, la alteración de las circunstancias no debe ser voluntaria para que entre la misma en juego con trascendencia jurídica revisora, de la misma manera que por tal circunstancia el demandante no vería disminuidas sus cuotas de un hipotético préstamo personal o hipotecario concertado con una entidad bancaria, por ello tampoco las pensiones que debe a su ex mujer y a su hija, de cuya atención personal y patrimonial sigue siendo responsable por mor de la obligación legal alimentaria de los arts. 142 y ss de- Código Civil. En ningún momento del procedimiento se ha acreditado por el demandante que la situación de prejubilado sea obligatoria por cualquier trabajador de la Caja de Ahorros al llegar a su edad. En segundo término, habida cuenta que la situación de prejubilación viene acompañada de un premio consistente en una retribución bruta de 4.255.000 ptas., que viene a compensar la disminución de sus emolumentos y con ello el mayor gravamen patrimonial que le va a suponer la satisfacción de las meritadas pensiones con respecto a sus ingresos actuales, y no olvidemos que la alteración de circunstancias debe ser por imperativo legal sustancial.
CUARTO: El otro motivo de impugnación consiste en la petición del demandante de que la pensión a favor de su hija, la cual no está trabajando actualmente sino preparándose para entrar en el mundo laboral y que convive con su madre, sea satisfecha directamente a la misma y no por mediación de su progenitora, petición que no es de recibo, pues amen de no venir amparada en ninguna petición en tal sentido de aquélla, es lo cierto que es indiscutible la legitimación de la madre para reclamar los referidos alimentos pese a la mayoría de edad de su hija, por mor de lo normado en el art. 93 párrafo segundo del Código Civil, aje dispcne que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez fijará en la misma resolución matrimonial los alimentos debidos a éstos conforme a los arts. 142 y ss del referido texto legal, y por si hubiera alguna duda sobre la legitimación del progenitor conviviente para formular una petición de tal clase, la misma ha sido resuelta definitivamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000, que dispone que: "Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores". Por todo ello, es evidente que si la madre tiene derecho a reclamar dicha contribución alimenticia, es obvio que el padre carece de acción para exigir se satisfagan directamente a su hija, cuando ésta nunca interesa petición de tal clase, y sigue conviviendo con su progenitora.
CUARTO: En relación con las costas de la alzada se imponen =as misma al actor ( art. 896 del Código Civil ).
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 Coruña, son preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
