Sentencia Civil Nº 159/20...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 320/2006 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100594

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2349

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, sobre reducción de la pensión compensatoria. Teniendo en cuenta que la pensión compensatoria de la actora se sujetaba al aumento o disminución de los ingresos de su ex-esposo, mediante la actualización anual. Ha quedado acreditado mediante documentación aportada al proceso que los ingresos del demandado han disminuido en los últimos años. Por lo que se ha de revocar la cuantía fijada por el Juez a quo y se ha de aplicar la fijada en esta instancia para el cumplimiento de las pensiones obligadas, correspondiendo la reducción de la pensión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2006

FERROL Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000320 /2006

AUTO Nº 159/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 294/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Teresa , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Garmendia Díaz y con la dirección del la Letrada Sra. López Arranz y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Lodos Pazos y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Pablo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y con la dirección del Letrado Sr. Pantín Maneiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE ATRASOS DE PENSIÓN COMPENSATORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 2-12-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación de DON Pablo , debo acordar y acuerdo siga adelante la ejecución despachada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 solo por la cuantía de 1.642,09 euros. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Solo se aceptan los Razonamientos jurídicos del auto apelado que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- De los términos del debate litigioso y antecedentes documentales elevados a este Tribunal para resolver el presente recurso de apelación, resulta que la sentencia de divorcio de 10/6/1991 habría mantenido las medidas del convenio aprobado en la anterior sentencia de separación de mutuo acuerdo de 25/5/1987 , en cuya cláusula 3ª establecía la obligación del marido de pagar mensualmente una pensión de 30.000 pesetas para la esposa, "actualizable anualmente en la misma proporción en que aumenten o disminuyan los ingresos de Don Pablo " ... La ex esposa partió de las actualizaciones anuales por variaciones del IPC al pedir la ejecución de la sentencia reclamando las diferencias dejadas de abonar desde junio de 1999 (4.586 ,15 euros), más las mensualidades actualizadas impagadas de marzo y abril de 2005 (574,38 euros). El Juzgado de Primera Instancia dictó auto despachando ejecución contra el ex marido de conformidad con lo pedido. Formulada oposición por el demandado-ejecutado, finalmente el Juzgado decidió estimarla en parte con el siguiente alcance, en resumen: se partió de los términos de la sentencia de divorcio para rechazar la tesis de la ejecutante de la revisión de la pensión por IPC; se partió también de la cantidad que se venía pagando en 2001 de 192,32 euros/mes; y de los ingresos del ex marido en la época de la separación (2.037.218 pesetas o 12.243,93 euros); en 2002 se tuvo en cuenta un incremento de ingresos que supondría una pensión actualizada de 213,66 euros, por lo que la diferencia o atrasos no abonados totalizarían 256,08 euros dicho año; en 2003 otro incremento supondría una pensión actualizada de 226,85 euros, por lo que la diferencia o atrasos no abonados totalizarían 414,36 euros dicho año; en 2004 y 2005 se tomó la misma pensión por entender la juzgadora que no habría quedado demostrada claramente una disminución de ingresos y haber resultado impagadas las mensualidades de marzo y abril de 2005; llegándose a la conclusión de estimar en parte la oposición y fijar la cuantía total de la ejecución en 1.642,09 euros. Apelan ambas partes por los motivos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación del Sr. Pablo se muestra conformidad con el punto de partida y lo decidido respecto de las anualidades de 2002 y 2003, pero se impugna lo restante, al considerar que los ingresos acreditados en 2004 fueron inferiores (8.037,36 euros), por lo que la pensión sería de 126,23 euros/mes, y en 2005 de solo 2.174,04 euros, correspondiendo una pensión mensual de 34,14 euros. Por parte de la Sra. Teresa se insiste en sus pretensiones iniciales y en su tesis de la actualización por IPC por las dificultades que tiene de conocer los verdaderos ingresos del obligado al pago.

TERCERO.- La potestad de los tribunales de justicia de hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3 de nuestra Constitución y 2.1 LOPJ ), forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución ), lo que significa darle efectividad práctica y no ejecutar otra cosa que lo sentenciado. Por eso dice el punto primero del artículo 18.2 de la Ley Orgánica citada que las sentencias "se ejecutarán en sus propios términos". Queremos añadir que el mencionado derecho de todo ciudadano a obtener el amparo o tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a través de los tribunales de justicia opera en todas direcciones, o sea, no solo para la parte ejecutante sino también para el ejecutado. Por consiguiente, si lo que se pide es el cumplimiento (ejecución) de una sentencia, no cabe entrar a discutir o resolver sobre otras cuestiones distintas, siendo por ello del todo punto ajustada a Derecho la negativa del auto ahora apelado de ejecutar la sentencia de divorcio aplicando una actualización diferente de la allí sentenciada, no obstante las evidentes dificultades que puede suponer en el presente caso para la exesposa la verificación de los ingresos exactos del obligado al pago, lo que no autoriza a modificar la medida en cuestión en sede de ejecución sino, en su caso, a través de los cauces procesales legales.

CUARTO.- Debemos ahora de resolver del siguiente modo:

a)- En el año 2002, la cuantía actualizada de la pensión sería de 213,66 euros y la diferencia a favor de la esposa de 256,08 euros.

b)- En el 2003, la cuantía actualizada sería de 226,85 euros y la diferencia a favor de la esposa de 414,36 euros.

c)- En el año 2004, contrariamente a lo que se consideró en el auto apelado, del informe de vida laboral y otros documentos oficiales resulta que el demandado-ejecutado percibió prestaciones por desempleo del 1/2/2004 a 30/1/2005 y, según la información de Hacienda (folio 124) ingresó un total de 12.152,98 euros, por lo que la cuantía actualizada se reduciría a 190,88 euros al mes y no habría saldo favorable para la ejecutante.

d)- En 2005 tampoco cabe presumir como hace la juzgadora de instancia que los ingresos de Don Pablo fueran los de 2003, pues de la documentación obrante en el procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215.1-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás aplicables, resulta que, agotado el periodo anterior, pasó a percibir una prestación de carácter asistencial o subsidio de desempleo para mayores de 52 años (LPD), de 375,84 euros mensuales, incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena o la obtención de pensiones o prestaciones económicas de la SS salvo matizaciones con descuentos (art. 221 ), y cuya duración legalmente puede extenderse hasta alcanzar la edad para acceder a la pensión contributiva de jubilación (art. 216.3), motivo que encaja con la también documentada suscripción del convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social para quedar en situación asimilada a la de alta en el Régimen a dicho fin y de su acción protectora (arts. 2.2.f), 24 y demás de la Orden TAS/2865/2003, de 13-10 , del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales reguladora del convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, en relación al 125 TRLGSS). Por eso debemos ahora de estar a ello y calcular los ingresos íntegros anuales (4.804,02 euros, a razón de 375,84 euros mensuales, excepto enero de 2005 que ha de ser 669,78 euros), en vez del neto propuesto en el recurso de apelación, resultando así una pensión actualizada de 75,45 euros al mes, y, unido esto a los abonos de enero y febrero de 2005 (192,32 euros cada uno), no habría diferencia actualizadora ni saldo reclamable a favor de la demandante-ejecutante por las mensualidades de abril y mayo de 2005.

e)- La cifra resultante o final ha de ser, pues, la de las letras a) y b) que suman 670,44 euros, cuantía inferior a la del auto apelado, el cual debe ser revocado parcialmente.

QUINTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación de la Sra. Teresa y la estimación parcial del recurso y oposición del Sr. Pablo , con la consecuente reducción de la cuantía despachada, sin mención de las costas del incidente ni las de esta alzada, en último extremo por la concretas circunstancias expresadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación de Doña Teresa y estimando parcialmente el recurso de Don Pablo , revocamos parcialmente el auto apelado en el sentido de estimar en parte la oposición del Sr. Pablo y acordar seguir adelante la ejecución en su día despachada reducida a la cuantía de 670,44 euros de principal. No se hace mención de las costas del incidente ni de esta alzada.

Así por este auto, del que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal en el lugar y fecha arriba indicados. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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