Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 155/2006 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 159/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100180

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:180


Voces

Seguro de defensa jurídica

Contrato de seguro

Asegurador

Póliza de seguro

Conflicto de intereses

Seguro de responsabilidad civil

Responsabilidad civil

Cobertura del seguro

Contrato de seguro de responsabilidad civil

Postulación de las partes

Error de derecho

Reaseguro

Representación procesal

Escrito de interposición

Prima única

Partes del contrato

Límite de cobertura

Autonomía de la voluntad

Buena fe

Sumisión a arbitraje

Daños y perjuicios

Reembolso

Cobertura contratada

Compañía aseguradora

Vehículo asegurado

Aseguradora demandada

Accidente

Honorario profesional del abogado

Daños del vehículo

Arbitraje

Aseguradora del vehículo

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 159/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 391/05 , del Juzgado de lª Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 155/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Miguel Ángel representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y como demandado-apelado MUNAT SEGUROS y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Don Emilio Pérez Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 22 de Noviembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por D. martín Santiago en nombre y representación de D. Miguel Ángel frente a Cia Munat representada por la procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo, y en su virtud debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a la misma todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia, condene a la compañía de seguros Munat para que abonen al actor la cantidad de 3.483,89 €, como consecuencia de los honorarios y costas procesales devengados en todo el procedimiento así como el interés correspondiente, en la forma prevenida en el art. 20 LCS, contándose los intereses desde la fecha en que fue requerida para atender su importe, es decir, desde el 2 de julio de 2004 hasta su completo pago, haciendo expresa imposición de la totalidad de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en la segunda instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente el recurso, confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por su temeridad y manifiesta mala fe en la interposición del recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Marzo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Miguel Ángel se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, que desestimó la demanda por él promovida contra la entidad demandada MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S. A. en reclamación de la cantidad de 3.483,89 euros más el interés correspondiente en la forma prevenida en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 2 de julio de 2.004 hasta su pago; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la referida demanda, se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada con imposición a la misma de los intereses correspondientes.

Segundo.- El primero de los motivos de impugnación se articula por error de derecho en la calificación jurídica del contrato de seguro, al estimar el recurrente que tenía concertado con la entidad demandada un verdadero contra de seguro de defensa jurídica, por lo que, al no haberlo estimado así, la sentencia de instancia había vulnerado por omisión el contenido de los artículos 76 a), 76 b), 76 c), 76 d) y 76 f) de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

En efecto, el denominado "Seguro de defensa jurídica" aparece regulado en la Sección 9ª del Título II de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, - Sección que fue incorporada por la Ley 21/1.990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados -, en concreto, en los artículos 76 a) a 76 g). Dispone el artículo 76 a) que "por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro". Por su parte, en el artículo 76 c) se establece que " el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde". En el artículo 76 d) se previene que "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y el Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador". Por otro lado, en el artículo 76 f) se dispone que "la póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores". Y finalmente señala el artículo 76 g) que "los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación: 1º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74...".

El seguro de defensa jurídica, que tiene su regulación en el artículo 76 a) y siguientes apartados de la Ley del Contrato de Seguro, es un contrato yuxtapuesto al seguro de responsabilidad civil, cuya existencia no es por imposición legal, sino fruto de la autonomía de la voluntad, definido por cláusulas positivas, expresadas en unas condiciones generales y particulares, y en el que el asegurado puede ser elemento activo (demandante o reclamante) o pasivo (demandado o reclamado) en la intervención en un proceso judicial, administrativo o arbitral, y que da derecho al asegurado a elegir libremente Abogado y Procurador que le asista y represente en cualquier proceso, haya o no conflicto de intereses. Y tal figura del seguro de defensa jurídica en manera alguna puede confundirse y equipararse con la prevista en el artículo 74 de la misma Ley del Contrato de Seguro, el cual, en el seguro de responsabilidad civil, impone, salvo pacto en contrario, que el asegurador asuma la dirección jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Es decir, constituye una garantía adicional de dirección jurídica por imposición legal en el contrato de seguro de responsabilidad civil, es un pacto de defensa frente a las reclamaciones que se entablen contra el asegurado, luego éste va a ocupar la posición de demandado ante dichas interpelaciones. Y sólo en el caso en que exista un conflicto de intereses entre asegurador y asegurado está previsto que, en aras de la buena fe y deontología profesional, el asegurado pueda designar otra defensa a costa del asegurador. Tal distinción de figuras ha sido contemplada por la mayoría de la jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las resoluciones siguientes: STS. de 20 de abril de 2.000); SSAP. de Toledo de 18 de marzo de 1.999 y de 19 de abril de 2.000, de Sevilla (Sección 2ª) de 13 de enero de 2.000, de Vizcaya de 9 de julio de 2.000, de Salamanca de 31 de octubre de 2.000, de Almería (Sección 1ª) de 17 de enero de 2.001, de Asturias (Sección 5ª) de 31 de enero de 2.001, de Murcia (Sección 1ª) de 5 de julio de 2.001, de La Rioja de 19 de septiembre de 2.002 y de Valencia (Sección 9ª) de 29 de abril de 2.004, entre otras muchas.

Siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Cáceres (Sección 1ª) de 29 de mayo de 2.001, conforme al artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, por el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, contemplándose como derecho del asegurado (artículo 76 d) el elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. La consideración de tal contrato como independiente se contempla de forma expresa en el artículo 76 c) de la Ley de Contrato de Seguro, cuando dispone que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, añadiendo el segundo párrafo del precepto que el contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde. También, conforme al artículo 76 f), la póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores (es decir, libre elección de Procurador y Abogado - artículo 76 d) - y sometimiento a arbitraje de cualquier diferencia que pudiera surgir con el asegurador sobre el contrato de seguro - artículo 76 e) -).

Por tanto, sigue añadiendo la referida sentencia, para que la cobertura de defensa jurídica contratada (cuando, como ocurre en el presente caso, se incluye dentro de una póliza única) pueda considerarse como un contrato Independiente se requiere que consten en las Condiciones Particulares del Contrato, de forma expresa e inexcusable, los siguientes requisitos: 1º) el contenido de la defensa jurídica garantizada; 2º) la prima que le corresponde, y 3º) los derechos reconocidos al asegurado en los artículos 76 d) y 76 e) de la Ley del Contrato de Seguro; requisitos que ya puede anticiparse que no concurren en el presente caso porque no todos ellos constan en la póliza de seguro concertada por el demandante con la entidad demandada.

Efectivamente, si se examina el documento que con el número 1 se acompañó por el demandante con su demanda (folio 9), y en que dicho demandante fundamenta su pretensión, no resulta difícil advertir que, en relación con la defensa jurídica, únicamente consta lo siguiente: "Protección Jurídica Integral"; pero en tal documento, que es el recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 27-07-2001 al 26-07-2002, solamente figura una prima única para todo el seguro, no especificándose, por tanto, como era legalmente obligado, la prima que pudiera corresponder a tal protección jurídica. Por su parte, en las Condiciones Particulares del seguro, aportadas por la entidad demandada (folio 76), en las que igualmente figura una prima única, se hace constar que "ha contratado un Seguro a Terceros con Lunas, que incluye: la Responsabilidad Civil ilimitada, La Protección Jurídica Más hasta 3.005,06 euros, Las Lunas y La Asistencia en Viaje". Asimismo en las referidas Condiciones Particulares se consigna que "La Protección Jurídica del Automovilista de las Condiciones Generales (a que se refiere la modalidad cuarta, bajo el epígrafe "póliza de seguro de defensa jurídica", artículos 56-64) se complementa con estas coberturas para convertirse en La Protección Jurídica Mas", estableciéndose como cobertura complementaria la "Defensa de Multas de Tráfico". E igualmente se hace constar que en el "Seguro de Protección Jurídica del Automovilista" está excluido "a) la defensa de la responsabilidad civil, puesto que se cubre por el Seguro de Responsabilidad Civil; b) las reclamaciones y recursos inviables o temerarios. Podrá continuarlas el asegurado por su exclusiva cuenta, pagando Munat los honorarios de los profesionales si obtuvieran indemnizaciones superiores a las ofrecidas por los responsables..." y como límite de cobertura se establece "la cantidad establecida en Condiciones Particulares, sin sobrepasar en ningún caso, los importes de las normas orientadoras del correspondiente colegio profesional" (folios 95.99). Por lo que, si no se establece de manera separada la prima correspondiente a la denominada "protección jurídica integral", así como tampoco los derechos que al asegurado reconocen los artículos 76 d) y 76 e) de la Ley del contrato de Seguro, siendo necesario, por imperativo legal, el que estas circunstancias consten de manera expresa en la póliza, se ha de concluir con la sentencia de instancia en que la defensa jurídica que ampara al demandante en virtud de la póliza de contrato de seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad demandada no puede considerarse como un contrato independiente y, por consiguiente, como un verdadero y propio Seguro de Defensa Jurídica.

Así pues, la cobertura de defensa jurídica contrata por el actor se encuentra insita en el Contrato de Seguro de Responsabilidad civil formando parte integrante del mismo, y, en concreto, a este supuesto alude el artículo 76 g). 1º, de la Ley de Contrato de Seguro, cuando establece que los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación a la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74. En el referido precepto se establece que "salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza".

Es cierto que la "protección jurídica" comprendida en la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada por el demandante con la entidad demandada tiene una mayor amplitud que la que resulta del mencionado artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto comprende la posibilidad de reclamaciones por parte del asegurado e incluso el nombramiento de profesionales de su libre elección. Es decir, la modalidad comprendida en la póliza amplía la cobertura de la aseguradora a determinados riesgos propios del seguro de defensa jurídica, pero, por las circunstancias anteriormente señaladas (ausencia de prima específica y falta de mención en el contrato de los derechos del asegurado) y según estableció la SAP. de Vizcaya (Sección 5ª) de 22 de mayo de 2.000, no por ello pierde su naturaleza de especialidad el seguro de responsabilidad civil ni su relación con el mismo, por lo que cabría acudir supletoriamente a las disposiciones de éste, es decir, al artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro, con preferencia a las normas de los artículos 76 a) y siguientes.

Y, por consiguiente, ha de considerarse acertada la conclusión de la sentencia de instancia al afirmar que la protección jurídica concertada por el demandante no constituye un propio seguro de defensa jurídica, por lo que no se ha incurrido por la misma ni en el error de derecho en la calificación del contrato ni en la infracción legal por inaplicación de los artículos 76 a) y siguientes de la citada Ley del Contrato de Seguro. Y, por ello, como se señaló al principio, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- Determinado que la cobertura de "protección jurídica integral" pactada en la póliza no integra un verdadero y propio "seguro de defensa jurídica", se hace necesario analizar seguidamente, al hilo del segundo de los motivos de impugnación, si la pretensión del recurrente ejercitada en su demanda puede encontrar amparo en aquella cobertura.

En las Condiciones Generales, y en relación con el objeto de la misma, se dice que "por el seguro de Defensa Jurídica, MUNAT se obliga, dentro de los límites establecidos en la Le, a hacerse cargo de los gastos del Asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento civil o penal, derivado de la utilización del vehículo asegurado y para cuya defensa éste nombrará a un abogado a su elección. También cubrirá los gastos ocasionados por reclamación amistosa o judicial. No se comprende en este seguro la defensa de las responsabilidades civiles del asegurado, que irá a cargo de MUNAT, aunque el procedimiento que, eventualmente, pudiera instruirse en cualquier jurisdicción, se dirija únicamente contra el Asegurado" (artículo 56); respecto del "alcance del seguro" se establece que "MUNAT asumirá los gastos derivados de la defensa jurídica de los intereses del asegurado. Son gastos garantizados:... los honorarios y gastos de Abogado; los derechos y suplidos de Procurador, cuando su intervención sea preceptiva..." (artículo 57); con referencia a los "límites" se dispone que "MUNAT asumirá los gastos reseñados, dentro de los límites establecidos y hasta la cantidad máxima contratada en cada caso, fijados en las Condiciones Particulares de la Póliza" (artículo 58), en relación con el "procedimiento en caso de siniestro" se consigna que "producido un siniestro garantizado por este seguro de Defensa Jurídica, el Asegurado tiene derecho a reclamar la intervención de Munat. Ésta sólo podrá oponer a tal requerimiento la inexistencia de seguro. A partir de dicho momento, el Asegurado podrá confiar la defensa de sus intereses a un Abogado de su libre elección. Asimismo, el Asegurado tendrá derecho a elegir, libremente, el Procurador que haya de representarle... " (artículo 60) y finalmente en relación con la "disconformidad en la tramitación del siniestro" se dispone que "cuando MUNAT, por considerar que no existen posibilidades razonables de éxito, estime que no procede la iniciación de un pleito o la tramitación de un recurso, deberá comunicarlo al Asegurado. El Asegurado tendrá derecho, dentro de los límites de la cobertura contratada, al reembolso de los gastos habidos en los pleitos y recursos tramitados en discrepancia con MUNAT, e incluso con el arbitraje, cuando por su propia cuenta haya obtenido un resultado más beneficioso...". Por otro lado, y según se señaló ya anteriormente, en las condiciones particulares se concreta la denominada "Protección Jurídica Más" hasta la cantidad de 3.005,06 euros.

De lo hasta aquí expuesto resulta manifiesta la procedencia del rechazo de las pretensiones del recurrente, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque la cuantía reclamada en la demanda (3.483,89 euros) excede del límite de la cobertura de la protección jurídica contratada, que era de 3.005,06 euros; b) en segundo término, porque en la demanda se reclama no sólo el importe de los honorarios del Abogado y derechos del Procurador que le defendió y representó en el procedimiento por él entablado en reclamación de la cantidad que consideró procedente por los daños y perjuicios personales y materiales derivados del accidente, sino también las costas ocasionadas a la parte contraria por su recurso de apelación, que fue desestimado y que le fueron impuestas al mismo, concepto no cubierto por la garantía de protección jurídica contratada; y c) finalmente, conforme resulta de los documentos por él aportados, la compañía aseguradora demandada le comunicó oportunamente su negativa a iniciar la pertinente reclamación judicial de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en tal accidente por considerar que no existían posibilidades razonables de éxito, participándole al propio tiempo que "si Ud. Decide iniciar reclamación y obtiene un resultado más beneficioso, tendrá derecho, dentro de los límites de la cobertura contratada, al reembolso de los gastos habidos en el pleito tramitado en discrepancia con esta entidad" Y efectivamente por el ahora recurrente Don Miguel Ángel se inició el oportuno Juicio Ordinario en reclamación de tales daños y perjuicios, que, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con el número 168/03, terminó por sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003, - confirmada por la de esta Audiencia de fecha 13 de mayo de 2.004 -, en la que se concedieron como indemnización a favor del mismo las cantidades de 736,77 euros por lesiones y de 721,21 euros, incrementada ésta en un 30 %, por daños en el vehículo; sin embargo, según resulta del documento obrante al folio 106, extrajudicialmente le había sido ofrecida en un primer momento (en fecha 2 de enero de 2.002) la cantidad de 1.865,18 euros y posteriormente (en fecha 25 de noviembre de 2.002 y ya a través del Abogado de su elección) la cantidad de 2.355,10 euros; es decir, extrajudicialmente en todo momento le había sido ofrecida por la entidad aseguradora del vehículo responsable (LA PATRIA HISPANA S. A. de Seguros y Reaseguros) una cantidad superior a la obtenida como consecuencia del procedimiento que decidió entablar, por lo que, al no haber obtenido en el procedimiento un resultado más favorable, la aseguradora demandada no vendrá obligada a abonar los honorarios y derechos de los profesionales que, a su elección, intervinieron en el mismo, tal y como expresamente se consigna en el artículo 61 de las Condiciones Generales y como así se le reiteró en la referida comunicación.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Miguel Ángel y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Miguel Ángel , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 22 de noviembre de 2.005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifiquese la presente a las partes en lega forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 159/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 155/2006 de 27 de Marzo de 2006

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