Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 159/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 56/2009 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100432

Núm. Ecli: ES:AP CA:2009:2237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 150/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 56/09

Juzgado de Primera Instancia nº Uno

Algeciras

Procedimiento Civil nº 25/08

En Cádiz, a 30 de marzo de 2009.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre regulación de relaciones familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Alejandra siendo parte recurrida DON Matías y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Algeciras se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva, en los particulares que ahora interesan, dice:

"FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Ramírez Martín, en nombre y representación de Dª. Alejandra contra D. Matías , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- La atribución de la guarda y custodia de la menor hija de la pareja a su madre, quedando compartida la patria potestad. (...) 3.- El Sr. Matías deberá satisfacer mansualmente en concepto de alimentos para su hija menor la cantidad de 200 euros. Dicha suma será abonada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Alejandra y se incrementará anualmente conforme al I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos por los progenitores al 50%. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Alejandra y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, desestimado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- Se centra el recurso exclusivamente en la pensión de alimentos señalada a cargo de DON Matías con destino a su hija Constanza , nacida el 30 de septiembre de 2003, confiada a la custodia materna de DOÑA Alejandra . Y es que fijada en la instancia a razón de 200,00 euros al mes, pretende la Sra. Alejandra se eleve a 300,00 euros, en razón de la precariedad de su propio empleo y al entender que los medios del obligado superan los 600/700 euros mensuales que él mismo confiesa y la sentencia baraja para el señalamiento.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra la inconsistencia del recurso e inclina la confirmación de lo resuelto en sus propios términos. Ciertamente, la carencia de empleo fijo invocada por la madre no constituye -menos aún en estos tiempos- argumento de autoridad a los efectos de que tratamos, ni permite declinar las obligaciones propias incentivando las ajenas; y no se ofrecen datos o aportaciones de clase alguna que permitan asignar al progenitor haberes superiores a los enunciados.

Pero además, no es ocioso recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ) y como ha tenido ocasión de establecer el Alto Tribunal en interpretación y aplicación del meritado artículo 146 lo que tiene en cuenta el precepto no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos ( sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 , entre otras).

En esta perspectiva, tratándose de una niña de cinco años, con las necesidades de sustento y educación propias de esa edad, sin otras connotaciones o peculiaridades, entendemos que la pensión a cargo del padre es razonable y adecuada, de modo que con las atenciones complementarias de la madre permitirá su adecuada satisfacción, tal y como se entiende en la instancia, cuyos argumentos damos por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, con desestimación del recurso.

Procede, pues, la confirmación de la sentencia en sus propios términos, sin que dada la naturaleza y alcance de las cuestiones suscitadas, proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Algeciras, en fecha 29 de septiembre de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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