Sentencia Civil Nº 159/20...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Civil Nº 159/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 768/2009 de 05 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 159/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00159/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012398/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 768/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 83 DE MADRID

De: Lorenzo

Procurador: ALICIA CASADO DELEITO

Contra: Samuel

Procurador: JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 154/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. dª Alicia Casado Deleito y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Samuel , representado por el Procurador Sr. Don José Luis Barragués Fernández y defendido por Letrado, y, en demanda de Recurso de Apelación contrario, las mismas partes, con idénticas representaciones y defensas, ocupando las posiciones procesales contrarias, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 83 de Madrid, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 174/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Lorenzo contra D. Samuel debo declarar yd eclaro haber lugar a :

Declarar que eldemandado ha hecho intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad y propia imagen del actor, debiendo cesar en tales actos en lor eferente a los hecho e imágenes que son motivo de este proceso.

Codnenar ald emandado a pagar al actor la cantidad de 6.000 ?.

NO hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron Recursos de Apelación por ambas partes. Admitido los Recursos de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Diciembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Febrero 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en fecha 15 de septiembre de 2.008 , ha sido recurrida por ambas partes, procediendo a abordar inicialmente el análisis de la apelación formulada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en representación de D. Samuel , que esgrime como primer motivo de apelación la infracción de los artículos 72 y 400 L.E.Civ , en los cuales fundamenta la preclusión de la acción y subsidiariamente la infracción de los artículos 421, 222 y 43 L.E.Civ . con respecto a las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil.

Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos a los folios 348 y siguientes de estos autos, de donde resulta que se siguió procedimiento ordinario con el número 439/06, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en representación de D. Lorenzo , contra "Gestevisión Telecinco, S.A.", interesando la declaración de la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la cadena demandada, en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor, solicitando la indemnización de daños y perjuicios y la condena de la demandada a la cesación de dicha intromisión ilegítima; habiendo sido dictada sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.006 , en la cual se estimaba parcialmente la demanda, considerando "como intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante las informaciones difundidas por la demandada objeto de este juicio, debiendo cesar en ellas y abstenerse de continuar con su divulgación en el futuro", condenando "a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 270.000 ?", sentencia que fue confirmada en apelación por resolución dictada por la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, en fecha 5 de noviembre de 2.007; si bien, dichos pronunciamientos aún no han adquirido firmeza al haber sido interpuesto recurso contra la misma recurso de casación, que se encuentra pendiente de resolver. En dicho procedimiento se enjuiciaba, entre otras cuestiones, si las informaciones difundidas por la referida cadena televisiva en distintos programas, con respecto a la posible relación existente entre D. Lorenzo y Doña Lucía por un lado y, a la vez, del Sr. Lorenzo con Doña María Luisa , la atribución al actor de una paternidad no reconocida, la supuesta infidelidad con respecto a su esposa Marisa , atentaban contra el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del Sr. Lorenzo .

La sentencia dictada por el Juzgado "a quo", en los presentes autos, señala en su fundamento de derecho segundo la existencia de "un proceso precedente habido entre el demandante y la empresa que emitió las expresiones proferidas por el demandado de este procedimiento", añadiendo que "en un juicio anterior se enjuiciaron tales expresiones y se cuantificó el perjuicio ocasionado", precisando en el fundamento sexto, en relación con el daño producido al actor y su resarcimiento, que "debe estimarse si el demandado ha provocado individualmente alguno más allá del que ya ha sido resarcido por una empresa en un juicio anterior"; en definitiva, la sentencia de instancia parte de la existencia de un procedimiento anterior sobre los mismos hechos, seguido contra otro demandado, esto es contra "Gestevisión Telecinco, S.A." por ser la que ha llevado a cabo la difusión de los contenidos del pleito que ahora nos ocupa en distintos programas televisivos.

En consecuencia, a la vista de la demanda y las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación, en el procedimiento nº 439/06 , y atendiendo al contenido de la sentencia dictada en los presentes autos, no podemos obviar que tanto los hechos litigiosos como la fundamentación jurídica aplicable a los mismos resultan totalmente coincidentes, siendo el mismo el sujeto perjudicado, variando exclusivamente la figura del demandado, que en el procedimiento anterior fue "Gestevisión Telecinco, S.A." y en el presente es D. Samuel , periodista que realizó las manifestaciones objeto de litigio. Todo ello conlleva la concurrencia de la preclusión alegada por la defensa del Sr. Samuel en el escrito de apelación, contemplada en el artículo 400 L.E .Civ., en el cual se establece lo siguiente: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 . De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste", pudiendo evitarse la preclusión mediante la acumulación de acciones que produce "el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia" (artículo 71.1 L.E .Civ.), siempre que dicha acumulación se lleve a cabo con anterioridad a la contestación a la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 401.1 L.E .Civ.

Hemos de tener en cuenta que sobre la aplicación del instituto de la preclusión ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, y muy recientemente en sentencia de 17 de junio de 2.009 , señalando que se requiere la concurrencia de identidad sustancial de objeto, considerando que el ejercicio de una acción genera la preclusión de todas las acciones que, aún teniendo una causa de pedir distinta, persigan el mismo fin que la acción ya ejercitada. A estos efectos, no podemos obviar que la causa de pedir está integrada por los hechos que se consideran fundamentales, alegados en la demanda, y también por el punto de vista jurídico, que conduce al principio "iura novit curia", considerando el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 1.999 que "La causa petendi...se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica,...de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie el punto de vista jurídico", orientación ya contenida en sentencias anteriores de fechas 24 de julio de 1.998, 9 de julio de 1.998 y 6 de mayo de 1.998 , entre otras. Ahora bien, hemos de traer a colación otras sentencias del Alto Tribunal como la de 6 de octubre de 1.997 , que sigue la línea de sentencias previas de 8 de julio de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994 , seguida posteriormente por sentencias de 3 y 19 de mayo de 1.999 , que se pronuncia en los siguientes términos: "el principio de congruencia exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y, en esta línea, la doctrina jurisprudencial mantiene que...no es preciso la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial; por ello, si se guarda el debido acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el Juzgador puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", esté facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes...sin embargo, en ningún caso, la observancia de esos principios se entenderá de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada por el "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como la inalterabilidad de la "causa petendi"".

La L. E.Civ., con respecto a dicha cuestión, dispone en el artículo 218.1 que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", es decir, el tribunal podrá resolver la cuestión litigiosa acudiendo a las normas jurídicas que son de aplicación, sin obviar la causa petendi, que está constituida tanto por los fundamentos de derecho que la parte ha querido hacer valer como por los hechos esenciales en que se basan la demanda y la contestación.

Un requisito sustancial para apreciar la preclusión es, sin duda, que el petitum en las demandas de los dos procedimientos persigan la misma finalidad, como ya hemos indicado anteriormente, lo que determina que la satisfacción de una de dichas acciones extinga la otra , por lo que la segunda acción resultaría completamente inútil, por haber sido satisfecha en un procedimiento previo.

Pues bien, aplicando al supuesto que nos ocupa lo expuesto anteriormente, consideramos que entre la acción ejercitada en los autos nº 439/06 y la que se ejercita en la demanda iniciadora del presente procedimiento se aprecia identidad en los hechos esenciales que constituyen una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del actor, que han sido relatados en ambas demandas, identidad que también se infiere de los fundamentos de derecho que se pretenden hacer valer en una y otra demanda y, pro último, cabe precisar que ambas acciones persiguen un fin idéntico; conduciéndonos todo ello a acoger la preclusión de la acción, alegación planteada en el recurso de apelación.

Ante la estimación de dicho motivo de apelación, no cabe adentrarnos en el análisis del resto de los motivos alegados en los recursos interpuestos por las partes.

SEGUNDO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de DON Samuel , contra la Sentencia Nº 174/2008, dictada en fecha 15 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 83 de Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 154/2007 ; acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que APRECIANDO LA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN ejercitada en la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en representación de D. Lorenzo , NO PROCEDE resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

2.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia.

No procediendo efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 768/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.