Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 67/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00159/2013
Rollo Núm. ............. 67/13.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....2 de Talavera de la Reina.-
Divorcio Contencioso Núm.......... 755/11.-
SENTENCIA NÚM. 159
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a doce de junio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 67 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el Divorcio Contencioso núm. 755/2011, en el que han actuado, como apelante Florencio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Dolores Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Rosario Sánchez Palacios; y como apelado Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Roberto González Martín, con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de al Reina, con fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Jiménez Pérez, en representación Da Montserrat , contra D. Florencio , representado por el Procurador D. Faustino , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, del matrimonio formado por ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia, revocándose los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y declarando igualmente la disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Ariadna y Cristian, a la madre, Dª Montserrat , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) El régimen de visitasa favor del padre, como progenitor no custodio, será el siguiente:
a) Los martes y jueves desde las 17:00 hasta las 20:00 horas sin que ello interfiera en las actividades escolares y extraescolares que pudieran desarrollar los menores.
b) Fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas de la tarde del domingo en horario de invierno y hasta las 22:00 horas del domingo en horario de verano.
c) En época de vacaciones escolares, Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano, se dividirá cada periodo vacacional, entendiendo por tal el que vengan señalado por el calendario escolar elaborado por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y, mas concretamente, por la Consejería de Educación, en
dos tramos idénticos entre los progenitores durante los cuales quedará en suspenso el régimen de visitas a favor de los progenitores los fines de semana. Los menores estarán con cada progenitor la mitad de cada periodo vacacional, correspondiendo la elección del período de estancias, a falta de acuerdo, a la
madre en los años pares y al padre en los años impares, siendo comunicado este extremo al otro progenitor con 30 días de antelación.
En todos los casos los menores deberán ser recogidos y reintegrados en el domicilio materno. Este régimen de visitas revestirá los caracteres de mínimos, sin perjuicio de que los cónyuges de común acuerdo, puedan convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que en cada momento consideren más apropiadas para su hija.
d) El progenitor con el que se encuentren los menores, permitirá y facilitará la comunicación telefónica o por cualquier otro medio, respetando unos horarios adecuados y sin distorsionar los hábitos escolares, domésticos o de otro tipo, apercibiéndose a los progenitores de un leal y fiel cumplimiento de dicha medida, tanto en su ejercicio como en la facilitación del mismo en los términos expuestos en el Fundamento Sexto.
D. Florencio abonará en concepto de alimentosa favor de sus hijos menores, la cantidad de 360 euros mensuales (180 euros por cada uno), Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tales efectos designe la esposa, y será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya. Cada uno de los progenitores abonará el 50% de los gastos extraordinarios entendiendo comprendidos en este concepto los que
habitualmente viene recogiendo la jurisprudencia mayoritaria.
Se atribuye a los hijos menores del matrimonio y a la esposa, como progenitor custodio, el uso y disfrutedel que venía siendo el domicilio conyugal sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta Ciudad, así como los enseres de uso ordinario de aquélla.
Ambos litigantes, deberán abonar el 50% del préstamo hipotecario de la entidad Banesto, cuya cuota mensual actual es de 421,68 euros, que grava el local sito en la Calle Bernando González n° 18 de esta Ciudad, así como el 50% de los gastos inherentes a la propiedad del mismo.
No procede establecer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Florencio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado que la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).
SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra en la alegada concurrencia de error en la valoración de la prueba y su exégesis doctrinal y jurisprudencial, enfatizando la patente reducción de la capacidad adquisitiva experimentada por D. Faustino . Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
En este sentido, discrepando de la valoración que postula la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijos menores, la cual consideramos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la interpretación que propone la parte recurrente, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija y glosa, recordando que la obligación de alimentos que un padre debe a sus hijos menores es incondicional, encontrándose incluso compelido aquél a procurar los medios económicos precisos para que sus hijos tengan al menos cubiertas las necesidades básicas de subsistencia o lo que ha sido denominado por algunos autores como el 'auxilio necesario para la vida' sin que la reducción pueda alcanzar nunca la cifra pretendida por la parte apelante de 200 Euros (100 euros por hijo) con la que difícilmente pueden cubrirse las necesidades mínimas o vitales de éstos.
Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 755/2011, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS aquella, sin especial imposición por las costas de esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

