Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2143/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100243
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011948
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2014/0011948
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2143/2016 - A
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 875/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: GAUDENCIO GARCIA DIEZ
S E N T E N C I A Nº 159/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de junio de 2016.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 875/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN, contra ADMINISTRADOR CONCURSAL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. apelados - demandados, representados por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el Letrado D. GAUDENCIO GARCIA DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de enero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de enero de 2016 el Juzgado de Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por MENDIOLA SOCIEDAD PATRIMONIAL S.L. contra la concursada CONSTRUCCIONES J.C. MENDIOLA S.L. y BBVA S.A., absuelvo a estos de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 30 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-La representación de Mendiola Sociedad Patrimonial SL interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.
- Como motivo de su recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.
Refiere la parte recurrente que el importe de la póliza de préstamo variable de fecha 11 de julio de 2013 de 3.000.000 euros se destinó únicamente al pago y abono del principal del préstamo a interés variable de fecha 9 de julio de 2010, que la póliza de préstamo a interés variable de 9 de julio de 2010 tenía como garantías adicionales una prenda sobre 168,823 acciones del BBVA y una imposición por importe de 700.000; que la póliza de préstamo a interes variable de 11 de julio de 2013 tenía como garantías adicionales las siguientes bienes titularidad de la concursada ,una prenda sobre 208.968 acciones BBVA ,una imposición por importe de 700.000 euros. Adicionalmente tenía como garantía personal el aval; que el importe del préstamo se destinó a sufragar las nefastas consecuencias de un producto financiero especulativo ofrecido por BBVA siendo el beneficiario de las obligaciones asumidas el propio BBVA.
En el escrito de recurso la recurrente relata el proceso de contratación de un producto financiero denominado 'confirmación de opción sobre acciones' con BBVA y las consecuencias inherentes a dicha contratación indicando que precisamente para la adquisición de las acciones de BBVA, y en ejecución de las obligaciones derivadas del contrato mencionado de 'confirmación de opción sobre acciones' , recibió el préstamo de BBVA documentado el 9 de julio de 2010.
Señala que la deuda vencida y exigible en julio de 2010 que se sustituye por una nueva deuda en julio de 2013 constituyendo para ello nuevas garantías reales y personales, se corresponde con los efectos económicos de un producto cuyo beneficiario fue el propio BBVA y cuya contratación por la concursada fue una de las causas principales de la necesidad de solicitar la declaración de concurso de acreedores.
- Infracción de lo dispuesto en el artículo 71.1 en relación con el artículo 71.3.2º. de la Ley Concursal
Con relación a dicho motivo de impugnación se alega que la propia sentencia de instancia declara como hecho probado que en el primer préstamo Construcciones Mendiola, S.A. había pignorado 168.823 acciones de BBVA. mientras que en el segundo préstamo a interés variable objeto de demanda se habían pignorado 208.969 acciones del BBVA, un total de 40.145 nuevas acciones del BBVA titularidad de la concursada; que con ello se constata objetivamente que se cumple lo dispuesto en el punto 2 del apartado 3 del artículo 71 de la L.C .; que estamos en un supuesto de ampliación de garantías reales; que no está conforme con la distinción realizada por el jugador de instancia por cuanto que no puede confundirse 'constituir' garantías reales con 'sustituir' aquellas ,siendo dicho criterio equivocado el que permite llegar al juez de instancia a la conclusión de que no se ha producido perjuicio patrimonial alguno.
La parte apelante considera que estamos ante nuevas garantías, que las 40.145 acciones de BBVA que no estaban pignoradas en el préstamo de 2010 y si lo estaban en el de julio de 2013 constituyen un claro supuesto de 'nuevas garantías reales'; que el juzgador de instancia utiliza un argumento meramente cualitativo y no cuantitativo y en base a todo ello se entiende por la parte apelante que resulta de aplicación al presente caso la presunción establecida en el artículo 71 de la L.C . y por ello considera aplicable la presunción del perjuicio provocado a la masa activa del concurso.
A juicio de la parte apelante la operación del año 2013 supuso un claro perjuicio económico para la masa activa del concurso debido al empeoramiento de las condiciones económicas fijadas en el préstamo con interés variable de fecha 11 de julio de 2013 respecto del préstamo de fecha 9 de julio de 2010 con la pignoración de 40.145 acciones del BBVA y la fianza de constituida, y concluye en el sentido de que si no se hubiera producido el acto impugnado - póliza de préstamo a interés variable , la masa activa del concurso tendría mayor valor ,señalando que no de haberse realizado el acto impugnado la única consecuencia habría sido que la solicitud de concurso se abría producido antes.
SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que se configura el recurso es evidente que se cuestiona en esta alzada la valoración de la prueba llevada a cabo por el jugador de instancia y especialmente la conclusión que extrae a partir de la misma ,cuando concluye que el negocio impugnado por la parte actora no resultaba susceptible de incardinarse en aquellos supuestos que el artículo 71.1 de la L.C . declara rescindibles.
El articulo 71 dela L.C . dispone:
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.
Como establece la sentencia de instancia acompañan al articulo 71 de la L.C . una serie de presunciones, iuris tantum en unos casos, iuris et de iure en otro ,siendo asi que en el caso que nos ocupa nos encontrariamos ante una presunción irus tantum (disposiciones a titulo oneroso realizadas a favor de personas allegadas y garantias reales sobrevenidas) y por lo tanto susceptible de prueba de contrario.
En el contexto de las presunciones referidas debemos incardinar el supuesto de autos en el ámbito de la constitución de garantías reales a favor de nuevas obligaciones contraidas en sustitución de otras anteriores ya que no puede calificarse de otro modo la concertación del contrato de préstamo de fecha 2013 impugado (art 72.3.2 º).
El art. 71.1 L.C . declara rescindibles los actos de disposición patrimonial perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Con ello, la Ley 22/2003, de 9 de julio, creó una nueva acción, de naturaleza rescisoria, que nace con el concurso y tiene su justificación en atención al mismo, de ahí que pueda llevar este nombre de 'rescisión concursal'. Excepcionalmente algunos actos de disposición del deudor están excluidos de la rescisión concursal o sujetos a un régimen más oneroso de impugnación ( art. 71.5 LC ).
La rescisión concursal nace con el concurso, como uno de los efectos de su declaración, sólo puede ejercitarse durante su vigencia y tiene su justificación en la necesidad de 'garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso. En concreto, pretende preservar la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar lapar condicio creditorum, para evitar una discriminación arbitraria de los acreedores a quienes se debe pagar'.
La rescisión responde mejor a la naturaleza jurídica de los actos o negocios realizados por el deudor un tiempo antes de la declaración de concurso (dos años), que en el momento de realizarse son válidos, por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ), ni estar afectados por un vicio de anulabilidad ( arts. 1300 y ss. CC ). No adolecen de ninguna ineficacia estructural. En todo caso, si son susceptibles de rescisión es en atención al perjuicio posterior para los acreedores, que -una vez declarado el concurso- verán disminuidas la garantía de cobro por la aminoración del patrimonio del deudor como consecuencia de aquel acto. Es una ineficacia funcional4.
El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. De este modo puede revocarse cualquier acto que se acredite perjudicial para la masa activa, aunque en ocasiones la prueba del perjuicio se favorezca a través de presunciones, que en unos casos admitirán prueba en contrario y en otros no. El perjuicio para la masa es un criterio objetivo de impugnación que la Ley no define, y debemos llenar de contenido.
En el supuesto de autos ,efectivamente el importe de 3.000.000 del préstamo se destinó al pago y abono del principal del préstamo suscrito con fecha 9 de julio de 2010 y es cierto que el préstamo de 2013 se constituyó con garantía real.
Ahora bien , ha de tenerse en cuenta, como ya se reconoce en la sentencia de instancia ,que el préstamo inicial, esto es el préstamo de fecha 2010 también se configuró mediante garantía real de características prácticamente idénticas a la garantía real constituida como medida de aseguramiento en el préstamo de 2013.
De ahí que haya de convenirse con el juzgador de instancia ,cuando declara que aún siendo amplio el concepto de perjuicio que se recoge en el artículo 71 de la L.C . en el presente caso 'si la obligación preexistente, que se sustituye o cancela por la nueva, estaba igualmente garantizada con una garantía real similar no hay en principio trato de favor injustificado al acreedor beneficiario de la nueva garantía' ,concluyendo en el sentido de que en el caso de autos no se habría constituido una garatia real a favor de la obligación que sustituye a la preexistente que carecía de ella reforzando la posición del acreedor, sino que lo que se produjo fue la sustitución de una obligación garantizada por otra que también lo esta por el mismo tipo de garantía.
La cuestión que nos ocupa guarda relación con lo dispuesto en la L.C. respecto al régimen aplicable para los acuerdos de refinanciación (artículo 71 bis) puesto que la actual redacción acoge la no rescindibilidad de los mismos cuando , entre otros supuestos ,se proceda, al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo.En efecto, ya en el DRL 3/2009, de 27 de marzo (de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica), al introducirlo en la disposición adicional 4ª de la Ley Concursal , se consideró a los mismos como una excepción a la rescisión concursal. Con ello se pretendía proteger los acuerdos de refinanciación que reunieran unos determinados requisitos frente a la acción rescisoria concursal, en el hipotético caso en que la refinanciación fracasara y se declarara el concurso de acreedores. Como veremos, la Ley38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursalapenas ha reformado el régimen jurídico de los acuerdos de refinanciación desde la perspectiva de su impugnación, sin perjuicio de trasladar su regulación de la disposición adicional 4ª de la Ley Concursal al apartado 6º del art. 71 LC .
A estos efectos el actual art. 71.6 LC define los acuerdos de refinanciación como 'los alcanzados por el deudor (...) en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas'
Podemos considerar que en el supuesto de autos ,siguiendo el criterio aplicado por la administración concursal ,el préstamo litigioso no fue perjudicial para la mercantil teniendo en cuenta que el valor inicial de los efectos pignorados en la segunda póliza fue inferior al valor inicial de los pignorados en la primera aunque su número fuera superior, luego en aquel momento ,a pesar del mayor número de efectos pignorados siendo su cotización inferior a la primitiva estaríamos hablando de una garantía pareja , incluso inferior a la establecida en la segunda póliza a la que habría que añadirse el hecho de que en el segundo préstamo se amplió considerablemente el plazo de devolución , motivo por el cual no puede hablarse de perjuicio para la masa. Es más podríamos considerarse incluso ,que en aquel momento se configuró como un remedio pre concursal, pues con ello se perseguía , evitar o prevenir la situación de insolvencia.
El perjuicio para la masa activa es un concepto jurídico indeterminado, que la Ley no define, de modo que la determinación de su contenido ha quedado a la interpretación judicial.
Es necesario, por lo tanto, partir de un concepto de perjuicio que suministre un criterio objetivo y operativo, que permita juzgar cada caso atendiendo sus concretas circunstancias. Para ello debemos acudir en primer lugar a la regulación legal.
De una parte, el apartado 1 del art. 71 LC , que se refiere a los 'actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
Y de otra, los apartados 2 , 3 y 4 del art. 71 LC que, al establecer los criterios de acreditación o prueba del perjuicio, suministran indirectamente información sobre qué entiende el legislador por perjuicio. La Ley establece una regla general, en el art. 71.4 LC , sobre la carga de la prueba del perjuicio, que se atribuye a quien interese la rescisión del acto de disposición. Y junto a ello añade dos reglas especiales: la primera, presume el perjuicio sin admitir prueba en contrario (iuris et de iure) en dos casos en que, por su propia naturaleza, se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan ( art. 71.2 LC ); la segunda presume el perjuicio,iuris tantum, en otros tres casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ). Ello supone, en un orden práctico, que si el acto impugnado puede incardinarse en alguno de los dos previstos en el art. 71.2 LC , no será necesario probar el perjuicio; y fuera de estos casos, el perjuicio o su ausencia serán objeto de prueba, dependiendo de si operan o no las presunciones del art. 71.3 LC .
Interpretando estos preceptos, la SAP Barcelona (15ª) 6-II-20099 puso de manifiesto que el perjuicio se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. Con ello se nos suministra un concepto de perjuicio operativo que, permite analizar con mayor objetividad los distintos casos que se plantean en la práctica.
El perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todo acto de disposición patrimonial . Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.
Esta falta de justificación subyace a los supuestos en que el art. 71.2 LC presume el perjuicio. En el caso de las donaciones y, en general, con las transmisiones a título gratuito, pues se considera que la liberalidad deja de estar justificada cuando con ella se impide el pago de las deudas. Y en el caso de los pagos anticipados, cuyo perjuicio para la masa activa también se presumeiuris et de iure, la falta de justificación radica en la inexigibilidad del crédito satisfecho y el efecto que ello ocasiona: distraer el importe abonado de la masa activa en beneficio de un acreedor que debería formar parte de la 6
cuando el acto de disposición no es a título gratuito, en la medida en que suponga un detrimento patrimonial deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización.
Pero esta valoración debe hacerseex antey noex post, esto es, el momento temporal relevante para establecer el perjuicio ha de ser el de la realización del acto impugnado, prescindiendo de las circunstancias posteriores que hubieran podido incrementar el valor del bien o derecho objeto de disposición o que hubieran podido alterar la posición del acreedor que fue modificada con el acto impugnado.
En el presente caso partimos de una obligación vencida y exigible de modo que el contrato cuestionado gozaría de justificación , aunque ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales, como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor, que puedan privar de justificación al pago, en atención a la vulneración de lapar condicio creditorum. Habrá de valorarse si estaba o no justificado el acto o negocio impugnado , y el análisis ha de hacerse desde la posición del deudor al tiempo de su realización. Así pues, ha de valorarse el principio de oportunidad, las expectativas razonables que el negocio o acto de disposición le reportaba al deudor en ese momento y otras circunstancias concurrentes, como son la situación del mercado y la necesidad de vender para obtener liquidez, para juzgar si los términos en que se realizó la operación eran razonables desde el punto de vista negocial. Eso conlleva que, obviando lo ocurrido después, debamos valorar en ese preciso momento, y atendiendo a las alternativas que tenía el deudor, si estaba justificado para sus intereses como empresa el negocio o acto realizado y ahora impugnado. De otro modo se incurriría en el sesgo de retrospección: el conocimiento posterior de lo que realmente ha sucedido condiciona a quien evalúa la posibilidad de que ocurriera. Precisamente por ello resulta procedente la valoración realizada por el juzgador de instancia ciñéndose al valor de cotización de las acciones en el momento de realizar el acto lesivo - entonces la cotización resultaba más baja y por tanto el valor de los títulos pignorados en la segunda contratación era inferior a los de la primera - y no después; debiendo en todo caso tomar en consideración la ampliación del plazo que supuso la nueva operación. Téngase en cuenta que en el momento de perfeccionarse el contrato de 11 de julio de 2013 la concursada desde el 9 de julio de 2013 venía obligada a pagar la cantidad de 300.000 euros ,pudiendo así postergar la obligación de pago según lo convenido hasta julio de 2020 como consecuencia del aplazamiento de pago pactado en el nuevo préstamo. Por otro lado el valor de la garantía en el año 2013 fue inferior si atendemos al momento de la realización del contrato y en todo caso los pagos adicionales no fueron sino el resultado de aplicar lo convenido en el contrato claúsula cuarta y quinta del contrato de 9 de julio 2010.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando, como contraprestación a la inyección de dinero , el financiador obtenga especiales garantías sobre el patrimonio del deudor. Aunque la constitución de estas garantías afectara a los acreedores anteriores, no se puede dejar de contemplar el beneficio que supone para ellos la expectativa de que su deudor, gracias al referido acuerdo de financiación , los acreedores se habrían beneficiado de la refinanciación, pues habrían visto satisfechos sus créditos, lo que no necesariamente hubieran logrado de haberse optado por la apertura del concurso de su deudor.
Pues bien , todo cuanto se ha expuesto deberá llevarnos a la conclusión de que el juzgador de instancia ha valorado correctamente el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie error o contradicción relevante alguno qu epueda privarle de eficacia y al mismos tiempo ha llevado a cabo una correcta interpretación de los preceptos aplicables al caso examinado ,procediendo por todo ello la íntegra confirmación de la resolución apelada
TERCERO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Mendiola Sociedad Patrimonial SL contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el juzgado de lo Mercantil n 1 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

