Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 268/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100185

Núm. Ecli: ES:APP:2016:186

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00159/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G.34120 41 1 2003 0602033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000434 /2015

Recurrente: Elias

Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado:

Recurrido: Bibiana , Consuelo

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado: ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 159/16

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Alberto Maderuelo García.

Don Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a 21 de julio de 2016

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de FAMILIA, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26/04/2016 , entre partes, de una, como apelante DON Elias , representado por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos y defendido por el Letrado Don Joaquín Garrachón Romero Mazariegos, y de otra, también como apelante, DOÑA Bibiana y DOÑA Consuelo , representadas por la procuradora Doña Ana Reyes González y defendidas por el Letrado Don Joaquín Reyes González, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada DON Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA BELÉN VIAN HOYOS, contra DOÑA Bibiana y DOÑA Consuelo , representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA REYES GONZÁLEZ , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1.Se deja sin efecto la pensión de alimentos para la hija mayor de edad

2.Se mantiene la pensión compensatoria en beneficio de la esposa en los términos contenidos en la sentencia anterior.

3.Se limita el uso de la vivienda conyugal hasta que ésta sea vendida y se distribuya entre ambos la mitad de su importe.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en las resoluciones anteriores que no contradigan lo dispuesto en la presente.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas'

2º.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los que son parte en el procedimiento, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alzan las representaciones de los que son parte en el procedimiento, interponiendo sendos recursos de apelación de contenido divergente; de los que conferido traslado a la contraparte, fueron contestados con el resultado que obra en autos.

Las actuaciones nacen por la presentación de demanda por parte de Don Elias , que a la vez que pedía el divorcio del matrimonio en su día contraído con Doña Bibiana , de la que se encontraba legalmente separado; se solicitaba la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, referidas a su obligación de satisfacer pensión compensatoria a su esposa, pensión alimenticia a su hija Doña Consuelo , también parte en el procedimiento; y que asimismo se dejase sin efecto el acuerdo de atribución del uso de la vivienda que fue domicilio conyugal, que en sentencia de separación fue atribuido a doña Bibiana .

Don Elias muestra su disconformidad en el escrito del recurso con el hecho de que se mantenga el pago de pensión compensatoria; y doña Bibiana y doña Consuelo porque fija un límite en el tiempo al uso de vivienda conyugal, y así también porque suprime la pensión alimenticia en favor de la segunda. Ello supone que ante este tribunal se plantean las mismas cuestiones y divergencias que se resolvieron en la sentencia de instancia, pues los recursos que presentan ambas partes inciden en las tres cuestiones a debatir y sobre las que se pide modificación en relación a lo en su día acordado sobre las mismas en sentencia de separación.

Estudiaremos tales cuestiones en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Consideramos primero el motivo de recurso que se expone en el escrito presentado por la representación de don Elias , que pide se deje sin efecto el pago de pensión compensatoria en favor de doña Bibiana .

Haciendo historia de la cuestión a considerar aquí, constatamos que en su día se estableció una pensión compensatoria en favor de doña Bibiana de 100 €, que el año en que así se hizo fue el 2004, y que lo que se dice por la parte recurrente es que se han modificado las circunstancias concurrentes, siendo que doña Bibiana percibe una pensión asistencial de 533,46 €, en 14 pagas, aunque la sentencia de instancia se diga que es superior a 300 €.

La pensión compensatoria, que se regula en el artículo 97 del Código Civil , tiene como finalidad no subvenir a las necesidades del cónyuge que pueda tener derecho a su percepción, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges, y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura matrimonial'. El artículo si en del mismo cuerpo legal dice de la posibilidad de modificar la pensión compensatoria en su día establecida, cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Por más que primeras interpretaciones del artículo en cuestión referían que la única posibilidad de modificar la pensión compensatoria era que se modificase o variase la fortuna de cualquiera de los cónyuges implicados, en tanto que conjunto de bienes pertenecientes a cada uno de ellos, no siendo por tanto motivo de modificación las percepciones salariales, contributivas o asistenciales de cualquiera de ellos; la interpretación que hemos de dar a dicho artículo es la de que por 'fortuna' debe de entenderse el conjunto de bienes y derechos que puedan ostentar o tener los cónyuges, entre los que ha de incluirse el derecho a la percepción salarial o a pensión contributiva o asistencial. No obstante ello no comporta que cualquier modificación que pueda producirse en la percepción salarial, contributiva o asistencial, suponga una modificación sustancial, a la que se refiere el artículo 100 antes citado, pues por alteración sustancial sólo podemos considerar aquella que modifique la situación económica de los cónyuges de forma tal que suponga un incremento o merma de sus bienes o derechos, que por sí determinarían una situación o cambio del nivel de vida, entendiendo por este el que se configura por la pertenencia y disponibilidad de patrimonio, de las posibilidades de ocio, adquisición de bienes o de modificación del conjunto de circunstancias que determinan una concreta situación económica.

Es cierto el error que se comete en la sentencia de instancia al referir cuál es la pensión de la Seguridad Social que percibe doña Bibiana , que no es de algo más de 300 €, sino de 533,46 euros, más consideramos que si atendemos al hecho de que la fijación de pensión compensatoria se produjo en el año 2004, que han transcurrido 10 años desde entonces, y que a pesar de la económica bien conocida en España, también es notorio que entre aquella fecha y la actual si se ha producido un aumento del Índice de Precios al Consumo, no encontramos que la modificación sustancial que pudiera habilitar la estimación del motivo del recurso, concurra en el caso. Lo decimos así valorando las opciones que la pensión compensatoria establecida ofrecía para el año 2004, y las que ofrece en el presente, no son excesivas, y que tampoco se ha producido por el hecho de que se perciba una prestación por parte de la Seguridad Social superior en 200 €, un importante aumento de posibilidades a la doña Bibiana , máxime si atendemos a que la prestación deriva de su concreta situación física. En consecuencia vamos a mantener la pensión compensatoria que viene señalado en la sentencia recurrida.

Obvio es que lo que argumentamos sirve tanto para fundamentar por qué no procede la modificación de la pensión compensatoria, como también por qué no declaramos extinguida la misma, sin que al respecto sea de recibo el argumento relativo a la falta de iniciativa de doña Bibiana para encontrar un nuevo trabajo, pues su situación física entendemos que la permiten muy pocas posibilidades, máxime dada la situación económica del país, y así también la situación laboral derivada de la misma.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo de recurso formulado por la representación de doña Bibiana y doña Consuelo , este pretende que se deje sin efecto el límite temporal establecido para el disfrute de la que fue vivienda conyugal. Se hace disquisición acerca de que en su día la atribución del uso de vivienda conyugal se dio a entender que tenía que ver con la fijación de la pensión compensatoria, pretendiendo con ello que tal uso formaría parte del total de la pensión compensatoria entonces señalada.

El artículo 96 del Código Civil establece como regla general que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, debiéndose de entender que la expresión hijos se refiere a los hijos menores de edad; pero también determina que no habiendo hijos, por tanto también cuando éstos sean mayores de edad, podrá acordarse que el uso de la vivienda por el tiempo que potencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular de la vivienda, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Si el cuerpo legal está refiriendo esta última solución para supuestos en que la vivienda no sea titularidad de aquel a quien se pueda atribuir el uso de la misma, la misma circunstancia se produce en los casos de copropiedad entre los cónyuges; lo que nos reconduce a valorar cuál es el interés más necesitado de protección, y en consecuencia las circunstancias concurrentes que conducen a tal consideración.

En su día se otorgó el uso de la vivienda familiar a la recurrente, entre otras razones porque era quien quedaba con la custodia de doña Consuelo , que entonces era menor de edad. A mayor abundamiento de ello la situación de enfermedad padecida por doña Bibiana entendemos que ha habilitado el mantenimiento de dicho uso aun cuando la hija sea mayor de edad desde hace 10 años. Sin embargo consideramos que en la actualidad la circunstancia de mayoría de edad de esta, y que la no atribución de uso de vivienda conyugal a uno de los cónyuges facilitará la venta de la vivienda con la consiguiente percepción de activo económico por los dos, configura una situación distinta a la hasta aquí contemplada, pues de un lado no deja desasistida a doña Bibiana , y de otro pone fin a una situación de indivisión, que por otro lado no beneficia a don Elias ; situación de indivisión que no puede entenderse con carácter de permanente, pues no es esa la finalidad de la ley. Además el hecho de que se haya establecido un límite temporal, que es el de aquel momento en que se ha producido la venta de la vivienda, habilita a doña Bibiana un período de tiempo en que pueda ir preparando la nueva situación que se creará.

Se dice por la parte recurrente que en su día se estableció la pensión compensatoria extendiendo la compuesta tuna concreta percepción económica y de la atribución del uso de la vivienda conyugal, más independientemente de que yo no resulta de la lectura de las actuaciones, aunque así fuere no nos vincularía en la determinación de la pensión compensatoria. La atribución del uso de la vivienda conyugal y la pensión compensatoria son situaciones a las que ha de proveerse en supuestos de sentencias relativas a ruptura matrimonial, pero no pueden confundirse sus conceptos ni efectos.

En consecuencia el motivo de recurso debe desestimarse

CUARTO.- Si se va a estimar sin embargo el segundo motivo de recurso, que es aquel en el que se pide que no se deje sin efecto el derecho a pensión alimenticia que tenía concedido doña Consuelo por sentencia de separación.

Siguiendo el mismo criterio sistemático que hemos utilizado para el estudio de los otros motivos recurso hasta aquí considerados, decimos que el artículo 93 del Código Civil establece que en las sentencias relativas a ruptura matrimonial el juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, determinación que habrá de hacerse incluso en relación con los que sean mayores de edad y que convivan en el domicilio familiar. Dicho artículo desde de ponerse en relación con el 142 del mismo cuerpo legal, que cuando regula el derecho de alimentos para situaciones en que su determinación no haya de hacerse en un procedimiento propiamente familiar, dice que por alimento debe entenderse todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, pero también para la educación e instrucción del alimentista, aun cuando siendo mayor de edad no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Ello comporta la posibilidad de fijar una pensión alimenticia en favor de quien sea mayor de edad, mas debemos de entender que lógicamente es para cuando éste esté necesitado de tal percepción. La necesidad viene dada por la falta o insuficiencia de medios de vida. Esta Sala ha venido sosteniendo que la necesidad debe de interpretarse en función de las circunstancias concurrentes tanto en el alimentista como en el alimentante, y desde luego también en el otro progenitor en el supuesto de que aún vivan los dos progenitores potencialmente alimentantes.

En el caso es verdad que doña Consuelo tiene en la actualidad 28 años, y también que ha concluido sus estudios y que desde el año 2009 viene realizando trabajos esporádicos; pero de la prueba documental obrante en autos que así lo indica, no sólo extraemos las consecuencias que hemos enunciado, sino también la voluntad de doña Consuelo de acceder al mercado laboral de forma que incluso podemos calificar de persistente. En situaciones similares a la que nos ocupa, en lo que se refiere a edad y estudios, y en años no lejanos, hemos venido considerando que incluso concurriendo las circunstancias que aquí hemos dicho, esto es la edad ya alejada del límite de la mayoría de edad, y la posibilidad de acceso al mercado laboral justifican dejar sin efecto el pago de pensión alimenticia; más en el caso no sólo ha de valorarse la actitud y edad de doña Consuelo , que también, sino, y fundamentalmente, el resto de circunstancias concurrentes, que difieren de aquellas otras que se planteaban en el momento a que nos hemos referido. Ello es así porque hemos de valorar que el acceso al mercado laboral de los jóvenes es difícil y desde luego en muchas ocasiones costoso en el tiempo. Ello asícon cuando está suficientemente demostrada cuál es la voluntad de doña Consuelo , consideramos que aún no es el momento para que se suprima la pensión alimenticia, y que debemos también de señalar un límite temporal para su extinción, que potencialmente, y atendido lo hasta aquí argumentado, entendemos que debe ser el de 31/12/2017; siendo a partir del mes de enero del año 2018 que doña Consuelo ya no tendrá derecho a la prestación alimenticia.

Ello supone la estimación del motivo del recurso, teniendo de aclarar que la pensión alimenticia en su cuantía es la misma que la apelante ha venido percibiendo hasta el momento de la presentación de la demanda, y con sus mismas circunstancias.

QUINTO.-Costas: no se hace pronunciamiento en las costas de ambos recursos, dada la índole de las cuestiones resueltas, hace antes todas ellas al ámbito familiar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Elias contra la sentencia dictada el día 26/04/2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el presentado por la representación deDOÑA Bibiana Y DOÑA Consuelo contra la misma sentencia, dictada en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemosREVOCARcomoREVOCAMOSmencionada resolución exclusivamente paraESTABLECERque la pensión alimenticia que DON Elias debe de satisfacer a su hija DOÑA Consuelo no se extingue hasta el día 31 de diciembre de 2017, siendo su cuantía la que se venía satisfaciendo hasta el momento de la presentación de la demanda, y con las condiciones en su día establecidas en sentencia de separación; y todo elloCONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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