Sentencia CIVIL Nº 159/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 612/2017 de 17 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100148

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6317

Núm. Roj: SAP M 6317/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0175347
Recurso de Apelación 612/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1728/2015
APELANTE: D./Dña. Romualdo
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
APELADO: D./Dña. Jesús Ángel
PROCURADOR D./Dña. Jesús Ángel
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de juicio Ordinario número 1728/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado DON Romualdo , y de otra, como
Apelado-Demandante DON Jesús Ángel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Ángel , en representación de sí mismo, contra Don Romualdo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 58.338 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.' Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Jesús Ángel de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 13/03/2017 , en el sentido de que: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Ángel , en representación de sí mismo, contra D. Romualdo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 70.588,98 euros (58.338,00 + 21% IVA), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda del proceso monitorio. Se imponen las costas a la parte demandada...'.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.



SEGUNDO.- En la localidad de Madrid el día 3 de julio de 2014 firman un documento privado don Romualdo y don Jesús Ángel , haciéndolo cada uno de ellos en su propio nombre y representación, pues, al suscribirlo, no hacen constar que actúen en nombre y representación de otro. Se hace constar una 'nota de encargo' con el siguiente contenido: 'D. Romualdo , con D.N.I. NUM000 , por medio del presente, encarga la representación al Procurador D. Jesús Ángel de los procedimientos seguidos en nombre y representación de ALQUILER E INVERSION IBIZA S.L. en los siguientes procedimientos: -Juzgado de Primera instancia nº 6 de Móstoles, Procedimiento ordinario 1056/2013. -Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid contra sentencia dictada en el Procedimiento ordinario 1056/2013 del Juzgado nº 6 de Móstoles. - Ejecución de Título no Judicial del Juzgado de Primera instancia nº 83 de Madrid, ETNJ nº 341/2013 . - Ejecución Hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, E.H. nº 285/2013 . Los derechos del Procurador en los procedimientos reseñados ascienden y quedan establecidos en la cantidad de 58.338,00 €. En prueba de su aceptación y conformidad ambas partes firman la presente.' Con base en esta nota de encargo, la persona jurídica denominada 'Alquiler e Inversión Ibiza s.l.' otorga un poder general para pleitos en favor del Procurador de los Tribunales don Jesús Ángel quien hace uso de él para representar a 'Alquiler e Inversión Ibiza s.l.' en los siguientes procedimientos: 1º.- El juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles con el número 1056/2013 .

2º.- El recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario tramitado con el número 1056/2013 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles.

3º.- El proceso de ejecución de título no judicial tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid con el número 341/2013 .

4º.- El proceso de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid con el número 285/2013 .

El crédito de 70.588,98 euros (58.338 euros más el 21% de i.v.a.) derivado del impago del precio pactado por el servicio profesional prestado fue reclamado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Ángel mediante la presentación, el día 22 de julio de 2015, de un escrito inicial de proceso monitorio contra don Romualdo , que se opuso a través de un escrito presentado el día 2 de noviembre de 2015, lo que dio lugar a la presentación, el día 4 de diciembre de 2015, de una demanda por parte de don Jesús Ángel , con la que promueve un juicio ordinario contra don Romualdo y en el que se dicta sentencia el día 13 de marzo de 2017 por la que, con estimación total de la demanda, se condena al demandado a pagar al actor 70.588,98 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, con imposición de las costas procesales al demandado (tras la oportuna aclaración por auto de 30 de marzo de 2017 ).

Contra esta sentencia (completada con su auto aclaratorio) interpone recurso de apelación el demandado.



TERCERO.- Cuando una persona -gestor o agente- concierta un negocio jurídico en nombre y representación de otra -principal o 'dominus negotii'- ('agere nomine alieno'), revelando el carácter representativo de su actuación con plena identificación de la persona a la que representan o a la que intenta representar ('contemplatio domini'), se produce, en principio, el efecto denominado heteroeficacia del acto jurídico de gestión representativa (expresamente aludido en el artículo 247 párrafo segundo y 286 del Código de Comercio e implícitamente en los artículos 1.259 y 1717 del Código Civil ), en base al cual es el principal o 'dominus negotii' y no el gestor o agente el que queda obligado y deviene titular del crédito o derecho en los términos en los que se concertó el negocio jurídico.

La expresión de la 'contemplatio domini' en un negocio jurídico acarrea dos consecuencias jurídicas respecto del tercero con el que se ha contratado.

La primera, consiste en que, el tercero que ha contratado, tiene acción contractactual contra el principal o 'dominus negotii'. Pero, para que se produzca este efecto denominado heteroeficacia del acto jurídico de gestión representativa respecto del principal o dominus negotii, es imprescindible que concurra, además de la actución representativa, un previo poder de representación otorgado por el principal o dominus negotii a favor del gestor o agente o una posterior ratificación por el principal o dominus negotii del negocio jurídico concertado por el gestor o agente. Así se dice en el artículo 1.259 del Código Civil : 'Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado...El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización...será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la parte contratante'.

La segunda , consiste en que, el tercero que ha contratado, carece de acción contractual contra el gestor o agente. Así se consagra en el artículo 1725 del Código Civil , si bien estableciendo dos excepciones, al decir que: 'El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes'. En cuanto a la segunda de las excepciones, la sentencia, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1944 , (R.J. Ar.1280) identifica, a estos efectos, insuficiencia de poder con ausencia total de poder. En cualquier caso, para que se pueda hacer efectiva cualquiera de las dos posibilidades de responsabilidad del gestor o agente, es imprescindible que, el tercero contratante, hubiera actuado de buena fe y que haya culpa de agente o gestor. Discrepando la doctrina respecto al contenido de la responsabilidad del gestor o agente, según se entiende que él queda personalmente obligado a cumplir el contrato que ha celebrado sin poder, o que, por el contrario, solo responde de los daños y perjuicios que se irrogan al tercero como consecuencia de que el contrato no sea asumido por el principal o 'dominus negotii', puesto que el párrafo segundo del artículo 1.259 del Código Civil dispone que 'el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo...'.

Ahora bien, en el presente caso, basta con una lectura de la nota de encargo, para comprobar la ausencia absoluta de 'contemplatio domine' por parte de don Romualdo , quien, en todo momento, actúa en su propio nombre y representación sin hacerlo en nombre y representación de la persona jurídica 'Alquiler e Inversión Ibiza s.l.', de ahí que sea don Romualdo quien queda obligado al pago de los honorarios profesionales del Procurador de los Tribunales don Jesús Ángel , sin que, para ello, tenga que acudirse a alguna de las dos excepciones del artículo 1725 del Código Civil , cuya concurrencia no constaría en los presentes autos.



CUARTO.- El contrato en favor de tercero.

En un sentido amplio o vulgar son contratos en favor de terceros todos aquellos negocios jurídicos que las partes celebran teniendo en cuenta el interés de una tercera persona y que proporcionan a dicha persona directa o indirectamente una ventaja cualquiera o un beneficio. Pero en un sentido estricto y técnico jurídico solo son contratos en favor de terceros aquellos negocios jurídicos que las partes celebran para atribuir de manera directa o indirecta un derecho a un tercero, que, sin embargo, no ha tenido participación ni directa ni indirecta en la celebración del contrato y que no queda por consiguiente obligado ni vinculado por él. Y es a la figura derivada de este concepto estricto y técnico jurídico a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil al decir (después de proclamar en su párrafo primero que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos) que: 'Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'. A pesar de que literalmente el precepto solo se refiere a un negocio jurídico que contenga 'alguna' estipulación en favor de tercero mientras que el resto de las estipulaciones quedarían reservadas a favor del contratante. No existe inconveniente alguno para admitir un negocio jurídico en el que la totalidad de la prestación del obligado quede destinada a ser recibida por un tercero. En el contrato en favor del tercero tenemos que distinguir tres figuras jurídicas: el promitente (el contratante que se obliga a realizar la prestación a favor del tercero), el estipulante (el contratante que impone que la prestación se haga en favor de un tercero) y el beneficiario (el tercero no contratante al que se atribuye un derecho); Y tres relaciones jurídicas que son las siguientes: la relación entre el estipulante y el promitente (denominada 'relación de cobertura'), la relación entre el estipulante y el beneficiario (denominada 'relación de valuta') y la relación entre el promitente y el beneficiario.

Pues bien en el presente caso solo nos interesa la relación entre el estipulante (don Romualdo ) y el promitente (don Jesús Ángel ) que es la normal y propia derivada del contrato de arrendamiento de servicios que han celebrado y del que se deriva la obligación del estipulante (don Romualdo ) de pagar el precio y la acción del promitente (don Jesús Ángel ) para cobrarlo del estipulante.



QUINTO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho. Dudas de derecho que suscita la propia sentencia dictada en la primera instancia, pues, al considerar que en la nota de encargo hay contemplatio domini por parte de don Romualdo , no se le puede condenar al pago de los honorarios profesionales del Procurador al no apreciarse la concurrencia de alguna de las dos excepciones previstas en el artículo 1725 del Código Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 13 de marzo de 2017 (aclarada por auto de 30 de marzo de 2017), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid en el juicio Ordinario número 1.728/2015, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.