Última revisión
12/01/2005
Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 149/2004 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 16/2005
Núm. Cendoj: 39075370042005100203
Núm. Ecli: ES:APS:2005:34
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00016/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 149/04
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 16/05
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Ignacio Mateos Espeso.
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En la Ciudad de Santander, a doce de enero de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio SEPARACION 316/03, Rollo de Sala núm. 149/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes don Valentín ; y doña Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Urbelina Castanedo Galán, y defendida por el Letrado Sr. Antonio Manjón Palacio.
Es ponente de ésta resolución La Ilma. Sra. Doña María José Arroyo García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 21 de enero de 2.004 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de María Antonia González López, DEBO DECRETAR Y DECRETO LA SEPARACION MATRIMONIAL de Valentín , y de Ariadna que contrajeron matrimonio en la localidad de Alceda Cantabria - el día 20 de mayo de 1969 al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.1 C.civil con los efectos inherentes a dicha declaración y además con los siguientes:
1- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial, y quedan revocados los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados entre las partes.
2- La guarda y custodia de la hija menor, Frida se atribuye a Ariadna , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
3- Se establece a favor de Valentín un régimen de visitas consistente en que, en defecto de acuerdo entre las partes éste pueda tenerla en su compañía los fines de semana alternos, desde las 18,00 horas del sábado hasta las 18,00 horas del domingo así como la mitad del periodo vacacional escolar de Navidad, semana Santa y verano. La entrega de la menor se hará en el domicilio materno necesariamente en presencia de al menos uno de los hijos mayores del matrimonio.
4- Se adjudica el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y a las hijas con ella convivientes, Frida y Lourdes .
5- Se establece una pensión alimenticia para Frida de 250 euros mensuales, y para Lourdes de 140 euros mensuales, cantidades que se ingresarán en los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe Ariadna y que se actualizarán automáticamente cada año y conforme a la variación anual del IPC.
6- Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante de 350 euros mensuales que se actualizará anualmente conforme al IPC y que se ingresará en los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la demandante. La pensión tendrá una duración de seis años.
7- Se establece que Ariadna asuma el pago del crédito hipotecario que recae sobre la que era vivienda conyugal, sita en Alceda BARRIO000 nº NUM000 .
8- Se establece que Valentín asuma el crédito personal con Banque PSA Finance Holding.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas devengadas durante el presente procedimiento.
Firme que sea, en su caso, la presente Sentencia, comuníquese de oficio al encargado del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia se impugna tanto por la representación legal de D. Valentín como por la representación legal de Dª Ariadna . Ambas partes alegan como motivo de sus respectivos recursos el error del juzgador en la valoración de la prueba.
El art 92 del código civil proclama que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos", añadiendo el art 93 en su párrafo 2º que "si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios, el juez, en la misma resolución fijara los alimentos que sean debidos conforme a los arts 142 y siguientes de este código "; Consagrando el art 93 de dicho código una atribución de facultades al juzgador para que en todo caso determine la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, mandato concreto, que viene a superar los limites del principio de rogación.
Así las cosas, debemos partir inicialmente, tanto del concepto de alimentos, entendido como todo aquello que resulta indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de los hijos, según establece el art 142 del Código Civil , como de la finalidad e interés preferente que subyace invariablemente en los pleitos que se desenvuelven en el ámbito del derecho de familia, consistente en el interés de los menores o como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1986 , "el interés supremo de los hijos" como el más digno de protección y amparo, hasta el punto de elevar ese "bonus o favor filii" a principio universal de Derecho; de conformidad con todo ello la pensión alimenticia tiene un carácter intransigible, no compensable e irrenunciable siendo imposible someter su cuantificación o efectividad al cumplimiento de determinados acontecimientos. Por ultimo para fijar la cuantía de dicha pensión alimenticia a la que tiene derecho el hijo y que es obligación del progenitor, han de valorarse, por un lado, las necesidades del propio hijo, evaluadas conforme al uso del lugar y a sus circunstancias, y las necesidades del obligado al pago de la pensión de alimentos, y de otro los recursos económicos de ambos progenitores.
En el presente caso existe una hija menor y otra mayor de edad, que continúa en el domicilio con la madre y aunque no continúa su formación carece de ingresos y el propio padre reconoce su derecho a percibir una pensión. El juzgador de instancia fija para la hija menor una pensión de 250 Euros y para la hija mayor de edad de 140 Euros. La Sala, atendiendo a los ingresos netos mensuales del padre, que prorrateadas las pagas extraordinarias asciende a 1.859 Euros, a las necesidades de una niña de 12 años y otra de 21, considera correctas las pensiones fijadas. No existe ningún indicio de que los ingresos netos fijados se hayan vistos disminuidos por enfermedad del padre. En el caso de que se produjese dicha disminución deberá acudirse al procedimiento correspondiente para la modificación de la medida adoptada. Tampoco existe prueba alguna de que sus ingresos sean superiores a la cantidad fijada
SEGUNDO: El segundo punto impugnado es la pensión compensatoria. Dicha pensión tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que la separación puede tener para uno de los cónyuges. Para fijar la cuantía de la misma debe atenderse, a la duración del matrimonio, a la dedicación que el cónyuge que la reclama a dedicado a la familia, a sus posibles ingresos presentes o futuros, su formación y a los ingresos económicos del obligado a prestarla. En el caso de autos el matrimonio ha tenido una duración de 33 años, durante todos esos años ha sido la esposa quien se ha ocupado de las familia, 6 hijos. Ninguna de las partes discute que la separación produzca un desequilibrio. La esposa carece de ingresos y el esposo percibe un sueldo neto, prorrateadas las pagas extraordinarias de 1859 Euros, la esposa continua encargándose del cuidado de dos hijas. No tiene trabajo, y aunque ha trabajado esporádicamente durante el matrimonio, su edad 55 años, y su la falta de cualificación profesional hace que sea difícil el encontrar un trabajo. La cantidad fijada como pensión compensatoria 360 Euros mensuales, se considera correcta teniendo en cuenta los ingresos y gastos del obligado a prestarla, dentro de los gastos debe incluirse no sólo el gasto de gasolina como hace la sentencia de instancia sino también el mantenimiento del vehículo, el seguro y impuestos del vehículo, computando dichos gastos se mantiene la cantidad fijada como pensión compensatoria. No se considera correcta la limitación de 6 años que se fija en sentencia y se impugna por la esposa. El tiempo dedicado a la familia y la falta absoluta de ingresos, la duración del matrimonio, determinan que no se fije un límite al cobro de la pensión compensatoria, limite que tampoco establece el código civil cuando regula la pensión compensatoria, sin perjuicio de que el transcurso del tiempo puede ser un factor a tener en cuenta para su modificación en procedimiento entablado al efecto, en su momento.
Por último la esposa impugna que se adjudique a ella el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda. La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, la vivienda en un tercio es privativa de la esposa y por otro lado, si se carga al esposo el pago del préstamo hipotecario, no le quedarían ingresos para atender a sus propias necesidades. El pago del crédito hipotecario es temporal, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
TERCERO: No procede hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Ariadna y desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Valentín contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Medio Cudeyo en autos de juicio de separación nº 316/03 y con revocación parcial de la misma debemos dejar sin efecto la limitación de seis años que se establece para la pensión compensatoria, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

