Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 311/2007 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 311/2007
MODIFICACIÓN MEDIDAS NÚM. 513/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 16/2008
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de Enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 513/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona a instancias de D. Claudio , contra Dª. María Milagros ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por D. Claudio contra Dª. María Milagros debo acordar y acuerdo la siguiente modificación de las medidas definitivas:
1º Se atribuye provisionalmente la guarda y custodia al padre, en tanto la madre no reciba el alta del tratamiento psicológico al que debe someterse. La patria potestad será compartida por ambos progenitores.
2º.- Se fija un régimen de visitas limitado, en tanto la Sra. María Milagros no inicia el tratamiento, de manera que podrá estar con su hija dos horas en el punt de trobada más cercano al domicilio del padre, siempre bajo supervisión, los sábados y domingos de fines de semana alternos. Dicho régimen se podrá normalizar cuando la Sra. María Milagros acredite el inicio y seguimiento del tratamiento que le ha sido reiteradamente recomendado y en función de una evolución favorable y positiva.
3º.- El Sr. Claudio deberá aportar mensualmente el seguimiento que se efectúe por el CSMIJ a la menor, así como su implicación en el mismo organismo para recibir las pautas pertinentes en relación de la menor.
4º.- Se recomienda a ambos progenitores para que acudan al Centro de terapia Familiar del Hospital de San Pablo."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras un detallado y exhaustivo examen de la abundante prueba practicada en primera instancia, la sentencia atribuye la guarda y custodia de la hija menor Yasmina nacida el 10 de julio de 1997 al padre, modificando la medida adoptada al respecto desde la sentencia de separación de mayo de 2000 que otorgaba dicha custodia a la madre, medida que fue mantenida posteriormente en la sentencia de divorcio de julio de 2003 . Contra dicho pronunciamiento se alza la madre alegando en síntesis, que la evolución de la menor en el centro escolar esta siendo positiva, siendo perjudicial en este momento un cambio; que desde el mes de enero esta siendo reconocida por una psicóloga especializada en psicología infantil y juvenil que ha emitido un informe que se aporta no habiendo sido admitido, en tanto se refiere al estado psicológico y emocional inmediatamente posterior a la fecha de la sentencia que ha valorado diversos informes psicológicos obrantes en autos. Se hace referencia asimismo al régimen de visitas establecido en la sentencia que se limita a unas horas en el punt de trobada, alegando que tal restricción perjudica a la menor y no servirá para que la madre mejore. Todas las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan las argumentaciones de la sentencia que tras analizar de forma detallada, como se ha expuesto, el contenido de los diversos informes emitidos en las actuaciones desde antes de dictarse la sentencia de divorcio, llega a la convicción que el interés de la niña requiere en este supuesto una medida de cambio en la persona titular de la guarda. La Sala, después de valorar la prueba practicada llega a la misma convicción. En el informe del equipo psicosocial que fue emitido en marzo de 2005, antes de dictarse la sentencia de divorcio que mantuvo la custodia materna, se recogía las coordinaciones con el cap de Serveis Socials de Psiquiatria de l'Hospital de Sant Joan de Deu que indicaba ya, que la presentación de la madre era muy preocupante e implicaba un riesgo para la menor; las coordinaciones con la Doctora del CSMIJ del Hospital Dos de Mayo de la Cruz Roja que informaba que no se detectaba en aquel momento rechazo de la menor a la figura paterna, ni trastorno independiente al inducido por la madre, constando que dejó de asistir a dicho centro; se recogía asimismo la impuntualidad al centro escolar, la asistencia discontinua, la no realización de las tareas escolares y las dificultades de la madre para colaborar en dicho ámbito y se recogía por último la coordinación con la psicóloga que indicaba que la menor presentaba una figura paterna muy dañada que se correspondía con la vivencia materna que la niña hacía suya. En el referido informe se aconsejaba como consecuencia de todo lo anterior, un abordaje terapéutico de los tres miembros de la familia, abordaje psiquiátrico por parte de la madre y tratamiento psicológico para la menor. La sentencia de divorcio de 2003 estableció un régimen de visitas a favor del padre y acordó el seguimiento por parte del equipo psicosocial. Las pruebas practicadas en el procedimiento de modificación de medidas ponen de manifiesto el incumplimiento injustificado por parte de la madre del régimen de visitas entre padre e hija, impidiendo la normal relación entre ambos con claro perjuicio hacia la menor, y la ausencia de tratamiento psicológico para la niña y psiquiátrico para la madre. Así constan unidos varios informes del equipo psicosocial de julio de 2005 y, octubre de 2006; y un dictamen médico forense de 1 de junio de 2005 y otro informe medico forense de 5 de julio de 2005 emitidos en un procedimiento penal instado por incumplimiento del régimen de visitas en el que ha recaído sentencia condenatoria. En estos últimos informes se indica respecto de la madre, rigidez de contenido en la esfera de pensamiento que sugiere un cierto temperamento paranoide con ideación recurrente de perjuicio y distorsión de la realidad que afecta a sus capacidades volitivas y cognoscitivas, requiriendo control psiquiátrico. Los informes emitidos por el EAT ponen de relieve la persistencia en el incumplimiento del régimen de visitas, la posición negativa de la madre, la pasividad de la misma en lo referente al ámbito escolar de la menor, la falta de conciencia de la madre de los efectos nocivos que su posicionamiento producen en su hija, el abandono del tratamiento seguido en el CSMIJ, la aparición en la menor de síntomas somáticos que son un indicador grave de la capacidad de gestionar el conflicto por parte de los padres, aconsejando el restablecimiento inmediato de la relación paterno filial y la necesidad de que la niña reciba estímulos diferenciados de los que le pueden llegar a través del mundo materno, a la vez que se sostiene el posicionamiento rígido de la madre, que no preserva a su hija y se niega a recibir ayuda externa. De todo ello se desprende, por una parte que el rechazo de la menor hacia la figura paterna no existía en un principio después de la separación de sus padres y se ha ido gestando en la menor por clara indicación materna; por otra parte la madre requiere asistencia psiquiatrita, al padecer una distorsión de la realidad que afecta a sus capacidades, lo que ha determinado la actitud obstruccionista frente a la relación padre e hija y por último existe una clara ausencia de conciencia del peligro que su propia actitud esta ocasionando en el desarrollo psicoafectivo de la menor. Cabe tener en cuenta asimismo otros indicadores que ponen de relieve las deficientes capacidades educativas de la madre, como la impuntualidad y falta de asistencia injustificada de la menor al centro escolar y la irregularidad en el seguimiento de tratamientos psicológicos que requiere la niña, tratamientos que abandona desde el momento en que los profesionales no informan de conformidad con sus convicciones, como ha ocurrido con el tratamiento iniciado en el CSMIJ. Tampoco consta que haya iniciado tratamiento psiquiátrico hasta después de dictarse la sentencia. En tales circunstancias y después de producirse reiterados incumplimientos en el régimen de comunicación entre padre e hija hasta el extremo de anular por completo la relación, la medida que debe acordarse como única que puede servir al restablecimiento de la relación y a la progresiva recuperación del equilibrio emocional por parte de la niña, es el cambio en la persona del cuidador o guardador, con todas las cautelas y garantías que se han establecido en la sentencia, tales como el seguimiento psicológico de la niña y el tratamiento psiquiátrico por parte de la madre. Por todo ello debe confirmarse íntegramente el pronunciamiento de la sentencia que atribuye la custodia al padre, con desestimación del recurso. Los informes aportados en esta alzada sobre el tratamiento iniciado por la madre son incipientes y no aconsejan la modificación de lo acordado con acierto en la sentencia.
SEGUNDO.- Se impugna asimismo por la parte demandada, el régimen de visitas establecido en la sentencia que se limita a unas horas en el punto de encuentro. La sentencia restringe inicialmente el régimen de visitas pero permite que en trámite de ejecución pueda ampliarse dicho régimen en función de la evolución de la madre en el tratamiento psiquiátrico que debe iniciar. Como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, los informes aportados en esta alzada indican el comienzo de dicho tratamiento pero en un momento incipiente en el que no puede valorarse todavía la conveniencia de ampliar el régimen de visitas, cuya valoración por otra parte, corresponde realizar en trámite de ejecución de sentencia, tal y como se ha acordado en la resolución apelada. Es por ello que no procede tampoco la estimación del recurso de apelación sobre este extremo.
TERCERO.- La parte actora impugna la sentencia por no haberse establecido cantidad alguna en concepto de alimentos a favor de la hija y a cargo de la madre. La medida acordada de cambio de la persona cuidadora de la menor comporta la fijación de una pensión de alimentos a cargo del progenitor que no ostenta la guarda, en este caso la madre que debe contribuir a la alimentación de su hija en la proporción que corresponda atendiendo a los ingresos de ambos padres y necesidades de la hija. El actor reclama en este concepto la suma de 240 € al mes que es la misma que se le impuso en la sentencia de divorcio al padre. La madre en el traslado de dicha impugnación manifiesta que no se opone al establecimiento de una pensión de alimentos de 240 € al mes en virtud, según refiere, de las posibilidades económicas de la misma al tener un contrato parcial en la tienda de deportes Ricars Tarré SA que le proporciona una retribución salarial. Estando conforme la parte demandada en la suma reclamada de contrario y considerando que dicha cantidad resulta adecuada, en tanto no se ha alegado que la menor tenga gastos elevados o diferenciados de los que son usuales para su edad, procede fijar dicha suma que deberá abonar la madre en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución y desde la fecha de la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la impugnación.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas atendida la naturaleza de las medidas cuestionadas en el recurso de apelación que se desestima y la estimación de la impugnación que se formula de contrario.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. María Milagros , y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas nº 513/2006, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, acordando que en concepto de alimentos, la madre abonará al padre para la hija la suma de 240 € mensuales, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que deberá satisfacerse con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y que se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con mantenimiento de las demás medidas adoptadas y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
