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Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2009 de 21 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100047
Núm. Ecli: ES:APC:2010:47
Resumen
Voces
Asegurador
Accidente
Prescripción de la acción
Sociedad de responsabilidad limitada
Dies a quo
Reclamación de daños y perjuicios
Obligaciones solidarias
Contrato de seguro
Acción de responsabilidad civil
Responsabilidad civil extracontractual
Relación jurídica
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 178/2009-PI
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 16/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiuno de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 178/2009, en los que aparece como parte apelante GROUPAMA representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y MADERAS LATA SL representado por la procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y como apelado D. Romeo representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. NUÑEZ BLANCO en nombre y representación de D. Romeo asistido del Letrado Sr. ALONSO DE LA PEÑA frente a D. Luis Angel y la entidad MADERAS LATA S.L. ambos representados por la Procuradora Sra. ALFONSIN SOMOZA y asistidos del Letrado Sr. GARCIA LÓPEZ y frente a la entidad GROUPAMA SEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado Sr. LÓPEZ TABOADA, y, en consecuencia, procede absolver de todos lo pedimentos de la misma a D. Luis Angel y condenar conjunta y solidariamente a las otras dos entidades demandadas al abono al actor de la cantidad de 5.903,32 ?; dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art
No procede efectuar pronunciamiento condenatorio exclusivo a ninguna de las partes personadas en sede de costas procesales"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GROUPAMA y MADERAS LATA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Don Romeo , que resultó lesionado el 10 de noviembre de 2003, en un accidente cuando estaba trabajando para Maderas Lata, S.L., promovió demanda en reclamación de daños y perjuicios (9.164'53 ?) contra Don Luis Angel y la dicha empresa, al amparo de los artículos
Así, pues, ha de examinarse ante todo si concurre tal excepción, que, de ser así, beneficiaria también a la aseguradora, por razón de la solidaridad, haciendo ya superfluo el estudio de su recurso.
SEGUNDO.- La excepción se fundamenta en el transcurso de un año (artículo
Luego, si el cómputo del plazo anual ha de hacerse de fecha a fecha como dispone el artículo
A este respecto, si bien no cabe desconocer la interpretación restrictiva de la prescripción según la jurisprudencia, por no estar fundada en razones de justicia intrínseca, tampoco conviene olvidar que, en palabras de la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1928 , se trata de una institución "justa, moral, conveniente y necesaria para el orden social, hasta el punto que sin ella sería imposible la vida de relación y quedarían inciertos todos los derechos".
Procede, pues, acoger la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimar la demanda. Y no solo en beneficio de la apelante que reprodujo la excepción en su recurso, Maderas Lata, S.L., sino también de la aseguradora que no lo hizo, puesto que tratándose de obligaciones solidarias como es el caso, la excepción alegada por uno de los obligados favorece a los demás, aunque no se hayan éstos personado, o no la hayan invocado en su contestación o reproducido en su recurso.
En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), de 23 de octubre de 2008 , "Es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de octubre de 1948, 17 de julio y 26 de septiembre de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990 y 30 de enero de 1993 ), que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta aunque ellos no hayan interpuesto recurso alguno, pues entrañaría una ilegalidad absolver a uno de ellos de la condena (al recurrente) y mantener la condena solidaria del otro u otros codemandados (los no recurrentes) con base, en este caso, a la misma inexistente acción por prescripción declarada en resolución del recurso, y ninguna duda cabe que los condenados lo han sido solidariamente sin independencia alguna (solidaridad propia por convención o contrato de seguro), por lo que, la estimación de la excepción de prescripción y consecuente desestimación de la demanda y absolución de las pretensiones contenidas en la misma alcanza a todos ellos por igual. La misma doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1993 , que recoge la sentada en la sentencia de 17 de julio de 1984, citada por la de 29 de junio de 1990 , al decir: "no existe incongruencia (...) habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos (...), ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos
Pueden verse también las sentencias de la misma Audiencia Provincial de Madrid (e igual Sección), de 16 de diciembre de 2008, y de la Audiencia Provincial del Pontevedra (Sección 6) de 12 de setiembre de 2008 .
TERCERO.- Estimado, pues, el recurso de Maderas Lata, S.L., que conlleva la desestimación de la demanda también contra la aseguradora Groupama, S.A., es superfluo examinar el recurso de ésta.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, por aplicación del artículo
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Maderas Lata, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 18 de diciembre de 2008, sentencia que revocamos, y desestimamos la demanda interpuesta por Don Romeo contra aquella apelante y contra Groupama, S.A., absolviéndolas de ella; confirmando dicha sentencia en cuanto a la desestimación contra el demandado Don Luis Angel ; imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y sin hacer condena respecto a las del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2009 de 21 de Enero de 2010"
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