Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100047

Núm. Ecli: ES:APC:2010:47

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Asegurador

Accidente

Prescripción de la acción

Sociedad de responsabilidad limitada

Dies a quo

Reclamación de daños y perjuicios

Obligaciones solidarias

Contrato de seguro

Acción de responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Relación jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 178/2009-PI

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 16/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiuno de Enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 178/2009, en los que aparece como parte apelante GROUPAMA representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y MADERAS LATA SL representado por la procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y como apelado D. Romeo representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. NUÑEZ BLANCO en nombre y representación de D. Romeo asistido del Letrado Sr. ALONSO DE LA PEÑA frente a D. Luis Angel y la entidad MADERAS LATA S.L. ambos representados por la Procuradora Sra. ALFONSIN SOMOZA y asistidos del Letrado Sr. GARCIA LÓPEZ y frente a la entidad GROUPAMA SEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado Sr. LÓPEZ TABOADA, y, en consecuencia, procede absolver de todos lo pedimentos de la misma a D. Luis Angel y condenar conjunta y solidariamente a las otras dos entidades demandadas al abono al actor de la cantidad de 5.903,32 ?; dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art 20 Ley de Contrato de Seguro para la entidad GROUPAMA S.A. desde la fecha del siniestro y hasta su total abono y los previstos en el art 576 Ley de Enjuiciamiento Civil para la entidad MADERAS LATA S.L.

No procede efectuar pronunciamiento condenatorio exclusivo a ninguna de las partes personadas en sede de costas procesales"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GROUPAMA y MADERAS LATA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Don Romeo , que resultó lesionado el 10 de noviembre de 2003, en un accidente cuando estaba trabajando para Maderas Lata, S.L., promovió demanda en reclamación de daños y perjuicios (9.164'53 ?) contra Don Luis Angel y la dicha empresa, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como contra Groupama, S.A., aseguradora de la empresa. En sus contestaciones (por un lado lo hicieron los dos primeros y por otro la aseguradora) los demandados alegaron la excepción de prescripción de la acción, que fue rechazada por la sentencia apelada, la cual estimó parcialmente la demanda contra Maderas Lata y contra Groupama, condenándolas conjunta y solidariamente al pago de 5.903'32. Apelaron ambas, por separado, reproduciendo la primera la dicha excepción de prescripción.

Así, pues, ha de examinarse ante todo si concurre tal excepción, que, de ser así, beneficiaria también a la aseguradora, por razón de la solidaridad, haciendo ya superfluo el estudio de su recurso.

SEGUNDO.- La excepción se fundamenta en el transcurso de un año (artículo 1968-2º del Código Civil) desde que concluyeron las diligencias penales instruidas con motivo del accidente. A este respecto, tanto por el propio demandante como por el Juzgador en su sentencia, se reconoce que el "dies a quo" para el cómputo es el 28 de febrero de 2007 , fecha en que le fue notificado a aquel el auto del Juzgado de Instrucción de 21 del mismo mes, por el cual se rechazaba el recurso de reforma que interpuso contra el auto de archivo de las diligencias. Y asimismo, se reconoce por ambos que la demanda del presente litigio se presentó en el Decanato el día 29 de febrero de 2008, puesto que así consta en la diligencia oportuna.

Luego, si el cómputo del plazo anual ha de hacerse de fecha a fecha como dispone el artículo 5 del Código Civil, es obvio que partiendo del dicho "dies a quo" (28 de febrero de 2007 ), el 29 del mismo mes del año siguiente el plazo había transcurrido. No cabe invocar el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previsto para la "Presentación de escritos, a efectos del tiempo de los actos procesales" (así dice su rúbrica), pero no para prorrogar el plazo civil sustantivo de prescripción de acciones, que se rige por los preceptos del Código Civil. Puede verse en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 .

A este respecto, si bien no cabe desconocer la interpretación restrictiva de la prescripción según la jurisprudencia, por no estar fundada en razones de justicia intrínseca, tampoco conviene olvidar que, en palabras de la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1928 , se trata de una institución "justa, moral, conveniente y necesaria para el orden social, hasta el punto que sin ella sería imposible la vida de relación y quedarían inciertos todos los derechos".

Procede, pues, acoger la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimar la demanda. Y no solo en beneficio de la apelante que reprodujo la excepción en su recurso, Maderas Lata, S.L., sino también de la aseguradora que no lo hizo, puesto que tratándose de obligaciones solidarias como es el caso, la excepción alegada por uno de los obligados favorece a los demás, aunque no se hayan éstos personado, o no la hayan invocado en su contestación o reproducido en su recurso.

En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), de 23 de octubre de 2008 , "Es doctrina jurisprudencial reiterada (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de octubre de 1948, 17 de julio y 26 de septiembre de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990 y 30 de enero de 1993 ), que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta aunque ellos no hayan interpuesto recurso alguno, pues entrañaría una ilegalidad absolver a uno de ellos de la condena (al recurrente) y mantener la condena solidaria del otro u otros codemandados (los no recurrentes) con base, en este caso, a la misma inexistente acción por prescripción declarada en resolución del recurso, y ninguna duda cabe que los condenados lo han sido solidariamente sin independencia alguna (solidaridad propia por convención o contrato de seguro), por lo que, la estimación de la excepción de prescripción y consecuente desestimación de la demanda y absolución de las pretensiones contenidas en la misma alcanza a todos ellos por igual. La misma doctrina se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1993 , que recoge la sentada en la sentencia de 17 de julio de 1984, citada por la de 29 de junio de 1990 , al decir: "no existe incongruencia (...) habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos (...), ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y concordantes del Código civil ". Y en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 29 de diciembre de 2000, 18 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2005 y 8 de junio de 2007, así como en las de esta Sala de 28 de marzo, 24 de mayo y 25 de octubre de 2005 . Doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la aseguradora se funda, no en causas subjetivas afectantes únicamente al recurrente, sino en la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual y, consecuentemente, en la falta de obligación de los condenados solidarios de indemnizar perjuicio alguno a la actora, esto es, en causas afectantes a la relación jurídica objetiva."

Pueden verse también las sentencias de la misma Audiencia Provincial de Madrid (e igual Sección), de 16 de diciembre de 2008, y de la Audiencia Provincial del Pontevedra (Sección 6) de 12 de setiembre de 2008 .

TERCERO.- Estimado, pues, el recurso de Maderas Lata, S.L., que conlleva la desestimación de la demanda también contra la aseguradora Groupama, S.A., es superfluo examinar el recurso de ésta.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no se hace imposición de las de esta segunda instancia: en cuanto al recurso que se estima, por aplicación del artículo 398 de la misma Ley ; y respecto al de Groupama, porque no se da el supuesto de tal precepto (la desestimación) para un pronunciamiento de condena.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Maderas Lata, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 18 de diciembre de 2008, sentencia que revocamos, y desestimamos la demanda interpuesta por Don Romeo contra aquella apelante y contra Groupama, S.A., absolviéndolas de ella; confirmando dicha sentencia en cuanto a la desestimación contra el demandado Don Luis Angel ; imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y sin hacer condena respecto a las del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y, que contra ella no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2009 de 21 de Enero de 2010

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