Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
18/01/2012

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 688/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100041

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:76


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 16 /2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Chiclana Fra. nº 1

Juicio Divorcio nº 1010/09

Rollo Apelación Civil nº: 688

Año: 2.011

En la ciudad de Cádiz a día 18 de enero de 2012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª. Andrea , representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Serrano Peña, asistida por el Letrado Sr. Gabriel Escalante Olmedo, y parte apelada D. Patricio , representado por el Procurador Sr. Fernando Lepiani Velázquez, asistido por el Letrado Sr. Manuel Jesús Gómez Gómez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Fra., se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO de los cónyuges DÑA. Andrea y D. Patricio quedando revocados los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges, quedando disuelta la sociedad legal de gananciales y estableciéndose las medidas definitivas siguientes: las recogidas en el cuerpo de la presente; sin costas."

2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de Dª. Andrea se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea únicamente en esta alzada la cuestión relativa a la privación de la patria potestad del demandado, y a este respecto indicar que la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así ( ST.S. de 25 de junio de 1994 ) como el conjunto de Derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina , establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española ; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9, y 18.1), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución ( S.T.S. de 12 de febrero de 1992 ). Partiendo de esta premisa , la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección. Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave , de los deberes paterno- filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige: a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla. b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor. En el presente supuesto, sitien constan esos incumplimientos por parte del padre, es preciso examinar también la causa de dichos incumplimientos , y así aparece que el mismo ha estado durante un tiempo importante ingresado en prisión, que carece de empleo con el que aportar lo necesario para atender a las necesidades de la familia, y que en definitiva tiene una grave adición a las drogas, son causas que si bien no justifican su actitud en relación con los hijos, si explican hasta cierto punto la desatención a los mismos, por lo cual y no entendiendo necesario para el interés de los menores acordar la privación de la patria potestad, pues los mismos viven con la madre sin interferencias del padre, es procedente la confirmación de la Sentencia recurrida , todo ello sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones deducidas en juicio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Fra. en los autos de que este rollo trae causa , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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