Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 486/2012 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N26200
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13087 41 1 2010 0100105
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2012-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS.
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000029 /2010.
Apelante: Ángel Jesús . Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS. Abogado: FRANCISCO- MANUEL REDONDO RUBIO DE LA TORRE.
Apelados: Emilia , 'ILTMO. SR. FISCAL' 'ILTMO. SR. FISCAL' . Procuradora: GABRIELA RODRIGO RUIZ, . Abogada: JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ,
SENTENCIA nº.: 16/2.014.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
En CIUDAD REAL a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 29/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 486/2012, en los que aparece como parte apelante Ángel Jesús , representado por el Procurador de los tribunales JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado FRANCISCO- MANUEL REDONDO RUBIO DE LA TORRE, y como parte apelada Emilia e 'ILTMO. SR. FISCAL', representada la primera por la Procuradora de los tribunales GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por la Letrado JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2.012 , en el procedimiento de Divorcio 20/2.010 del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Adolfo Senén Rivera González, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , y declaro disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre D. Ángel Jesús y Dña. Emilia el día 30 de septiembre de 1995, en la localidad de Valdepeñas (Ciudad-Real).- ACUERDO las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.- 2.- Queda revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 3.- Patria Potestad de los hijos menores de edad, compartida por ambos progenitores.- 4.- Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre Dª. Emilia .- 5.- Régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en: -Fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, siendo la entrega y recogida de los menores en el domicilio materno; -Durante las vacaciones escolares de Semana Santa: desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 del miércoles de Semana Santa o desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre o desde las 20:00 horas del 30 de diciembre las 20:00 horas del día 7 de enero. El día 6 de enero, el progenitor al que no le hubiese correspondido la compañía de los menores en ese periodo, podrá estar en su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas; -Durante las vacaciones escolares de verano: durante el mes de julio o durante el mes de agosto.- En caso discrepancia los periodos vacacionales serán elegidos por la madre los años pares y por el padre los impares.- 6.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, D. Ángel Jesús contribuirá con la cantidad mensuales de 100 euros, para cada uno de los hijos menores, que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes con las actualizaciones correspondientes al IPC u organismo que pueda sustituirle y se ingresarán en al cuenta corriente que se designe por Dña. Emilia .- Igualmente, el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, previa notificación del hecho que origina el gasto y su cuantía, resolviendo el Juzgado en caso de desacuerdo.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas', que ha sido recurrido por el demandante Ángel Jesús .
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISIETE DE ENERO DE 2.014.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Ángel Jesús , se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo del mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 146 del C. Civil , solicitando por ello, la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se determine una pensión de alimentos de 40 euros mensuales en total, o de manera subsidiaria una cuantía que pueda ser afrontada por el recurrente atendiendo a su situación económica.
Por la representación de DÑA. Emilia , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Se invoca por el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba, cuando claramente se aprecia, que dicho error es inexistente, y lo que realmente se produce, es una disconformidad con las conclusiones que se extraen de dicha prueba a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos. Y decimos que no ha existido error, porque el Juzgador viene a afirmar, lo que en definitiva afirma el apelante, y es, la precaria situación económica del mismo y ello partiendo de lo que se ha acreditado en autos, a saber, la carencia de trabajo fijo, la existencia de cargas familiares de una nueva familia la cual, que requiere de ayuda económica de los servicios sociales y de la Cruz Roja (folio 61), mas, también es un hecho acreditado, por la exploración de los menores (folio 73) que el apelante realiza lo que se denominan 'chapuzas' por cuya ejecución percibe remuneración económica. De estas pruebas, se concluye afirmando que a tenor del art. 146 del C. Civil , la cuantía de 100 euros mensuales para cada hijo, es la que guarda la proporción exigida en el reseñado precepto, que el recurrente dice infringido, y en dicha proporción esta Sala muestra su conformidad, ya que las dificultades económicas del apelante, no deben impedir que sus hijos queden desasistidos, lo que acontecería de accederse a su petición principal de que se fije una pensión total de 40 euros, lo que se traduce en 20 euros para cada hijo, cantidad esta, claramente desproporcionada para las necesidades de los menores y sin que sea atendible que sea la madre exclusivamente la que se vea obligada a asistirlos, ya que esa obligación es por igual para ambos progenitores, por lo que no procede estimar la petición principal contenida en el recurso.
TERCERO: Como petición subsidiaria, se solicite que se determine por esta Sala, la cuantía, que atendiendo a la situación económica del recurrente, pueda ser afrontada por el mismo. Para ello, sería necesario, que esta Sala conociera la remuneración media que el apelante percibe por los trabajos que esporádicamente ejecuta, una vez que como antes apuntábamos, se ha acreditado que realmente los ejecuta, por lo que nos falta un dato comparativo para establecer con el realismo que pretende el recurrente, cual es la cantidad a la que puede hacer frente
Fallo
LA SALA ACUERDA:
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
