Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 472/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 11012370052016100012

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:13

Núm. Roj: SAP CA 13/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 16/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 472/15
Juzgado de Primera Instancia
Puerto Real nº Uno
Procedimiento Civil nº 938/14
En Cádiz a 12 de enero de 2016.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Beatriz , siendo parte recurrida
DON Miguel Ángel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Puerto Real se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de DIVORCIO formulada por Dª. Beatriz , representada por el Procurador D. Ramón Domínguez Añino contra D. Miguel Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Abadía Pérez y debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio integrado por dichos litigantes.

Se desestima la pretensión instada respecto a la solicitud de derecho a pensión compensatoria a favor de Dª. Beatriz .

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Beatriz y admitido que fue y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia se alza la demandante DOÑA Beatriz , insistiendo en el derecho que le asiste al reconocimiento de una pensión compensatoria a cargo del interpelado DON Miguel Ángel , de quien se encuentra separada por sentencia de 18 de mayo de 2007 , dictada por el propio juzgado a quo , en procedimiento de mutuo acuerdo seguido bajo el nº 266/2007, con aprobación del convenio regulador otorgado por los cónyuges. Alega que en dicho convenio admitían los cónyuges otorgantes el desequilibrio económico sufrido por la esposa, y -entiende- aún cuando ninguna prestación se establecía a cargo del esposo, los términos del pacto dejaban abierto su señalamiento posterior, solicitado ahora en trámite de divorcio.

El examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia de la pretensión actuada e impone la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.



SEGUNDO.- Ciertamente, los términos del estatuto regulador de la separación del matrimonio litigante no alientan la exégesis de la actora, hoy recurrente, en cuanto a la puntual abdicación de la pensión compensatoria y provisorio relevo del obligado al pago, legitimando su actual iniciativa. La cláusula sexta del convenio dice textualmente que 'ambos cónyuges acuerdan que pese a que la separación produce desequilibrio económico a favor de la esposa, que en la actualidad el esposo no abonará pensión compensatoria alguna a favor de la esposa' (documento nº 7 de la demanda de divorcio). Pues bien, anudado en el artículo 97 del Código Civil el derecho de que tratamos a la existencia de dicho desequilibrio, que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial -citada en el pronunciamiento apelado- debe concurrir al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal, por comparación o en referencia al estatus que la persona afectada disfrutaba constante matrimonio, parece incontestable que asumido el detrimento al tiempo de formalizarse la separación, descartando sin ambages ambos consortes en esa ocasión y momento precisos la compensación económica prevista en la ley, conocida e identificada por los otorgantes, las expresiones del convenio en clave de 'actualidad' más allá de su dudosa fortuna, no pueden interpretarse a modo de hibernación o reserva del derecho con posibilidad de reclamación posterior, consumado el desistimiento actual en que la prestación habría de proveer con utilidad al reajuste o equilibrio entre los consortes.

Dicho lo cual, transcurridos los años sin que se haya impugnado el convenio por parte de la Sra. Beatriz , la solicitud por ella actuada en la demanda de divorcio es por completo extemporánea e improcedente. La propia Doña Beatriz , en el interrogatorio evacuado en el acto del juicio, que la Sala ha tenido ocasión de verificar, tras señalar que firmó el acuerdo por 'miedo' a su marido y 'pena' por los hijos comunes, vicios nunca antes mentados ni hechos valer, añade seguidamente (Vid, artículo 316.1 de la Ley Procesal Civil ) que actuó pensando que 'la vida le iba a ir mejor' admitiendo, en fin, que entonces 'no la necesitaba' (la pensión) pero ahora sí, no por ella -que 'no estaría allí' dice- sino por el hijo que vive en su compañía, mayor de edad, enfermo y sin medios propios; aspectos todos que a la postre dotan de sentido a la primitiva renuncia, e interfieren con atenciones ajenas, propias de un hijo común que nada ha exigido de su progenitor, la reclamación efectuada.

Si además se toma en consideración el patrimonio inmobiliario de Doña Beatriz , que además de la vivienda que disfruta en el centro de Puerto Real de 470 metros cuadrados, con un local cedido a terceros sin recibir a cambio renta o contraprestación, en gesto incongruente con la situación de precariedad e indigencia que describe, no consigue explicar los obstáculos que -asegura- le impiden gestionar o rentabilizar sus restantes bienes, ni ofrece en el particular prueba o vestigio de retenciones, trámites hereditarios pendientes u otras cortapisas en este punto, la conclusión al principio adelantada definitivamente se establece, como se expresará en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Beatriz contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Puerto Real, en fecha 24 de marzo de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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