Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 163/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00016/2016
Rollo Núm. ...................163/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm...... 1143/2012.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de enero dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 163 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1143/12, en el que han actuado, como apelante GIALSA RECAUDACION S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. San Julián Carmona; y como impugnante, EUROSESEÑA 2002 S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida por el Letrado Sr. Prieto Real.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 16 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Gialsa Recaudación S.L., condenando a Euroseseña 2002 S.L. a abonar a ,1a primera la cantidad de 39.163,44 euros, con más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente rescisión. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costáis.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Euroseseña 2002 S.L., condenando a Gialsa Recaudación S.L. a abonar a la primera la .cantidad de 107.769 euros, con más los intereses referidos en Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por GIALSA RECAUDACION S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
NI SE CONFIRMAN Y RATIFICAN NI SE REVOCANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Gialsa S.L. y la reconvención interpuesta por Euroseseña 2002 S.L. y se condenaba a la segunda al abono a la primera de treinta y nueve mil ciento sesenta y tres con cuarenta y cuatro euros como parte no abonada de las obras de urbanización realizadas y se condenaba a Gialsa al abono de ciento siete mil setecientos sesenta y nueve euros, como cantidades indebidamente percibidas.
Es preciso determinar cual es el objeto de este recurso porque ello determina el pronunciamiento de esta Sala, como luego se verá. En su escrito la parte apelante, Gialsa S.L., solicita que se estime su demanda en reclamación de los gastos de urbanización realizados. No pide, ni aun de modo subsidiario, que sea desestimada la reconvención por lo que es obvio que sobre este punto esta Sala nada puede decir, aun cuando a buen seguro lo que se va decidir puede tener incidencia en aquella parte del objeto del procedimiento.-
SEGUNDO:Existe una cuestión que ni las partes ni tampoco el juzgador de Instancia han tenido en cuenta y es si el Juzgado era o no competente para resolver una petición como la que Gialsa realiza.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción del orden civil para resolver las peticiones de condena al pago de obras de urbanización.
En la sentencia 55/2014 de 1 de abril , en un supuesto similar al presente se dijo 'El orden jurisdiccional civil conoce, conforme se dispone en el art. 85 de la L.O.P.J ., que establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos asuntos que no vengan atribuidos a otros Juzgados. Por su parte el art. 91, al determinar las competencias de los Juzgados de lo Contencioso dispone que conocerán de las impugnaciones de los actos que les atribuya la Ley. Es de hacer ver que no se limita solo a actos de las Administración, en cualquier de sus niveles, sino que es por medio de la determinación legal como se disponen sus atribuciones.
Del juego de ambos preceptos resulta que es preciso examinar si existe una norma que atribuya el conocimiento al Juzgado de lo Contencioso y solo en caso de que no sea así habrá de estar a la competencia residual ya vista.
El art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa determina el ámbito de competencia y, en lo que ahora interesa, estima que dichos Juzgados son competentes cuando se trata de actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo. Como se puede ver la competencia hace hincapié no tanto en el carácter o naturaleza del órgano sino cuanto en que quede sometido al derecho administrativo por lo que determinados actos de la administración deberán ventilarse en vía civil, como dispone el art. 3.
En sentido positivo el art. 2 contiene aquellas materias que siempre son competencia de la jurisdicción contenciosa.
De modo particular el art. 303 del real Decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio establece que 'Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar'. Este texto es de aplicación al caso presente puesto que estuvo en vigor hasta el 27 de junio de 2008 en que fue derogado por el Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio que en su art. 3 declara que es función pública la ordenación territorial y la urbanística.
La jurisprudencia se ha decantado por estimar que todas las incidencias que surgen como consecuencia de la ejecución de un programa de actuación urbanística son materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así la sentencia 172/2013 de 6 de marzo señala 'Esta Sala tiene declarado ( STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 1881 /2009), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privatos[entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente paras conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativos de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).
La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídico administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de de Entidades urbanísticas Colaboradoras. Según ha declarado esta sala -STS de 23 de junio de 2012, RIPC nº 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).'
No es, sin embargo, ese el único argumento que emplea la sentencia citada puesto que añade que si la demanda se basa en ordenes y normas administrativas y no en contrato entre las partes litigantes estamos ante un supuesto de competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y lo hace recordando 'Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000), RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia en el proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho Administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo .Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007), RC n.º 271/2000 '.
Esta doctrina estaba ya re cogida en resoluciones anteriores, se pueden citar la sentencia 262/2007 de 28 de febrero 'Así planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , a cuyo tenor 'tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar' y, en un supuesto similar al presente ya que también se trataba de una actuación urbanística industrial, la sentencia 884/2007 de 19 de julio , que estableció 'Así planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , a cuyo tenor 'tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar'.
Esta misma resolución recuerda que para exigir el cumplimiento de las obligaciones que se asumen en el marco de una programa de actuación urbanística la administración en cuestión posee facultades que son netamente administrativas, como la ejecución forzosa y la vía de apremio, que puede desplegar a petición de quien realiza las obras de urbanización, 'Frente a fundamentos legales tan determinantes no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre el papel meramente arbitral de la Administración en el sistema urbanístico de cooperación o la exclusión de la ejecución forzosa como tarea o función propia de la Administración: primero, porque cuando la normativa urbanística quiere atribuir competencia al orden jurisdiccional civil sobre determinadas cuestiones, así lo hace, por ejemplo en los artículos 305 (demolición de obras e instalaciones a instancia de los propietarios y titulares de derechos reales) y 168.3 (compatibilidad o incompatibilidad de la subsistencia de derechos reales o cargas con la situación y características de la nueva finca) del citado Texto Refundido de 1992; segundo, porque el artículo 301 del mismo Texto Refundido dispone que los Ayuntamientos 'podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras' (apartado 1), y las mismas facultades se les reconocen 'a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumpliesen los compromisos contraídos con ella' (apartado 3), de suerte que no se alcanza a comprender por qué la Administración, a la vista de lo que disponen los artículos 94 a 96 de la Ley 30/1992 , no puede acudir a la ejecución forzosa ni a la vía de apremio'.
Por su parte la Sala de Conflictos en su auto de 24 de octubre de 2005 recordó que 'Hechas estas precisiones, debe tenerse en cuenta en primer lugar lo dicho por esta Sala Especial de Conflictos de competencia, entre otros en su Auto de 10 de Julio de 2.003 donde se analiza el carácter y naturaleza de las Juntas de Compensación, según lo establecido con claridad en el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , coincidente en este extremo con lo dispuesto en el art. 158.3 del TRLS 92 . En tal sentido, el art. 24 del Reglamento de Gestión califica a dichas Juntas como entidades urbanísticas colaboradoras y el art. 175 de dicho Reglamento les encomienda la facultad de contratar las obras de urbanización. Como dice la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de Julio de 1.988 , la naturaleza jurídica de la Junta de Compensación es la de una típica figura de autoadministración a la que la ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración de la función pública de urbanismo. En definitiva, pues, decimos en nuestro Auto de 10 de Julio de 2.003 , la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública, como comprendida en lo dispuesto en el art. 1.2.d) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa . A lo expuesto debe añadirse que la Junta de Compensación actora, reclama a la Compañía Telefónica Nacional de España, en cuanto empresa concesionaria, en concepto de reintegro por los gastos de instalación telefónica, al amparo de lo dispuesto en el art. 122 TRLS 1976 y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , a cuyo tenor antes nos hemos referido'.
Y en la misma sentencia se dijo, ya con referencia a la concreta normativa autonómica que regla la cuestión 'Pues bien, lo que en esta causa se plantea es la reclamación por parte de la recurrente de unos gastos llevados a cabo para la urbanización efectuada en el desarrollo del Programa de actuación urbanizadora plan parcial proyecto de urbanización del paraje denominado Las Nieves de la localidad de Burguillos. Dicho plan fue aprobado por el Ayuntamiento, por tanto es la Administración bajo cuyas directrices y control se ejecuta el mismo, en fecha 25 de mayo de 2006. En su demanda la propia apelante reconoce que su actuación es como 'agente jurídico de la administración actuante'.
Esa configuración es correcta puesto que según el art. 117 del Decreto Legislativo1/2004 de 28 de diciembre , por el que se aprueba el texto Refundido de la L.O.T.A.U. es 'el agente responsable de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora'.
Pues bien, desde ese primer momento se está reconociendo que se trata de una figura de naturaleza administrativa cuya actuación lo es por cuenta de la Administración y que puede, en función de ello y en lo que interesa a este recurso, imprecar el auxilio de la administración por cuenta de quien actúa para que incluso por la vía de apremio proceda al cobro, en interés del urbanizador, de las cantidades que cada propietario deba abonar como contraprestación a la labora de urbanización.
Siendo así es de perfecta aplicación todo lo que se dijo en el anterior fundamento acerca de que la cuestión que se trae a esta alzada no es competencia de la jurisdicción civil. Tan es así que en la propia demanda, cuando se especifican las normas en las que se sustenta la pretensión, no aparece ni una sola de naturaleza jurídico privada sino que todas viene recogidas en el texto del Decreto legislativo 1/2004 ya citado.
Si se admitiera la competencia de esta jurisdicción resultaría el contrasentido de que se tendría que interpretar normas administrativas pero no como cuestiones prejudiciales sino como motivos de fondo. Esto solo significa una cosa, el objeto de este procedimiento es materia administrativa que no pueden ser conocidas por el orden civil
En contra de lo dicho no puede invocarse las sentencias que la de instancia cita porque, como hemos, la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Sala de Conflictos viene a sostener lo contrario. Tampoco el que la L.O.T.A.U. establezca que las cuotas dejadas de pagar se podrán reclamar ante la jurisdicción civil. Si se hiciese, como se recoge en la sentencia de instancia, una interpretación estricta resultaría que la ley Autonómica esta subvirtiendo el orden de prelación ya que las Comunidades Autónomas carecen de competencia para determinar cuestiones relativas a la competencia de los Tribunales.
Existe otra interpretación que hace posible la afirmación de la Ley y lo que se sostiene en esta sentencia. Cuando la norma dispone que las cuotas son exigibles ante la jurisdicción civil, art. 119,4 a) inciso segundo, lo que viene a decir es que el acreedor no precisa de intervención alguna de la administración, sea la promotora del programa de actuación o sea de un nivel superior, siendo que puede de modo directo presentar la demanda ante los tribunales sin necesidad de acudir a otros procedimientos pero ello deberá hacerlo ante aquellos que resulten competentes en función de las normas de la L.O.P.J. y de las normas procedimentales de cada orden jurisdiccional y ello porque lo que en realidad se contiene es una opción dado que junto con la posibilidad de reclamación directa ante los Tribunales está también el que puedan pedir a la administración que de forma coercitiva y haciendo uso de las potestades que le concede el ordenamiento proceda a la exacción por la vía de apremio.
Así pues no es una determinación de competencia de los Juzgados que han de conocer de la reclamación de las cuotas sino, aunque expresada de un modo deficiente, la indicación de que puede el agente urbanizador buscar su propia tutela, bien que en este caso sin contar con los poderes que la administración tiene, la cual solo puede hacerlo en un procedimiento judicial.
Por todo ello, y dado que la falta de jurisdicción es apreciable de oficio y en cualquier momento del procedimiento, dado los términos imperativos del art. 9 de la L.O.P.J . que permite que al conocer de un recurso de apelación se aprecie esa falta de competencia y se declare la nulidad de lo actuado, dejando a salvo el derecho de la parte para hacerlo valer ante el Órgano que se estima competente, que son los de la jurisdiccional contenciosa.'
Así pues es evidente que el orden civil carece de jurisdicción para dar respuesta a una petición como la realizada y dado que esa falta de jurisdicción es apreciable de oficio y en cualquier estado no queda si no anular la sentencia, declarar esa falta de comeencnai y dejar libre a la apr5tre actor apara que pueda ejercitar sus acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se reputa como competente para ello.-
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que SIN ENTRAR EN EL FONDOdel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GIALSA RECAUDACION S.L., debemos DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION del orden civil para conocer de la demanda interpuse por la actora y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm- 1143/12, de que dimana este rollo, dejando a salvo su derecho para ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
