Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 247/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100011
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:113
Núm. Roj: SAP MU 113/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2013 0022552
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002124 /2013
Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM, S.A BANCO MARE NOSTRUM, S.A
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Recurrido: Roman
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 16
En la ciudad de Murcia, a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº
2124/2013, -rollo nº 247/2016-, entre las partes, actora D. Roman , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Cascales Peñalver; y
demandada, Banco Mare Nostrum, S.A., con C.I.F. nº A-88104189, representada por el Procurador Sr. Sevilla
Flores y dirigida por el Letrado Sr. Campos Gil. Versando sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por ambas partes contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Roman , representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra la mercantil ' BANCO MARE NOSTRUM SA', representada por el procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISÉIS euros con TREINTA céntimos (25.116,30) más el interés legal de la citada cantidad desde el 17 de diciembre 2013 sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron tanto D. Roman , como Banco Mare Nostrum, S.A., recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 247/2016, y se señaló el 11 de enero de 2017 para que tuviera lugar la deliberación y votación de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Roman interpuso demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de indemnización por daños y perjuicios, solicitando que se condenara a Banco Mare Nostrum, S.A., a pagar al actor la cantidad de 42.637,25 euros, más intereses.Se decía en la demanda que el 15 de abril de 1991, Dª Celia , esposa del Sr. Roman , había comprado a la entidad Caja de Ahorros de Murcia, mediante contrato privado de compraventa, el pleno dominio de una vivienda de 58,81 metros cuadrados situada en Puerto de Mazarrón, BARRIADA000 , calles, DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , finca registral nº NUM001 , del Registro de la Propiedad de Totana, hoy calle DIRECCION000 nº NUM002 , por un precio de 2.900.000 pesetas.
El 18 de septiembre de 1997, por escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a D. Roman el pleno dominio de la citada finca.
Se decía en la demanda que el Sr. Roman se había visto privado de la propiedad del inmueble, al ser dicha finca objeto de ejecución por una hipoteca previa del Banco Hipotecario no cancelada, de la que fue notificada la vendedora, Caja de Ahorros de Murcia, como titular registral del dominio.
De ese modo provocó la pérdida de la propiedad adquirida, al haber sido adjudicado dicho inmueble a un tercero en proceso de ejecución hipotecaria, sin que Caja de Ahorros de Murcia hubiera cancelado dicha carga.
Mediante la demanda, reclamaba el actor una indemnización por daños y perjuicios, consistentes en la pérdida del inmueble, que se fijaban en el valor de mercado de la vivienda, valor que, según el actor, ascendía a 42.637,25 euros, más intereses.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a Banco Mare Nostrum, S.A., a abonar al actor la suma de 25.116,30 euros, más el interés legal desde el 17 de diciembre de 2013.
Entendió el Juzgado que el Sr. Roman estaba legitimado para ser titular de la acción de incumplimiento contractual, porque la vivienda de que se trata era ganancial al haber sido adquirida antes del 18 de septiembre de 1997, fecha en que se pactó el régimen de separación de bienes.
Tampoco podía prosperar como motivo de oposición el de prescripción de la acción, porque la acción ejercitada era una acción personal derivada del contrato de compraventa y basada en el artículo 1101 del Código Civil , por lo que estaba sometida al plazo general de prescripción de quince años de toda acción personal, a computar desde el año 2000 en que el actor perdió la propiedad de la vivienda al ser adjudicada a un tercero de buena fe en venta judicial.
Entendía el Juzgado que la vendedora demandada había incumplido su obligación de liberar la vivienda de la hipoteca que la gravaba a favor del Banco Hipotecario de España, S.A., ya que no canceló la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, pese a ser una obligación que incumbía a la vendedora frente al comprador, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a Caja de Ahorros de Murcia, hoy Banco Mare Nostrum, S.A., frente a Banco Hipotecario de España, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..
A mayor abundamiento, la vendedora demandada debió tener conocimiento del procedimiento de ejecución puesto que se le tuvo que notificar como titular inscrito del dominio de la finca objeto de demanda de ejecución.
Sin embargo, la estimación de la demanda fue parcial porque frente a los 42.637,25 euros en que el actor cuantificaba el daño causado, existían elementos objetivos que establecían dichos perjuicios en 25.116,30 euros, equivalentes a sumar al precio de la venta la cantidad abonada para liberar la carga (4.179.000 pesetas en total).
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Banco Mare Nostrum, S.A., que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se fije como importe a satisfacer por BMN, S.A., el de 8.714,69 euros, en lugar de los 25.116,30 euros, más intereses, fijados por el Juzgado.
Sostiene la recurrente que BMN, S.A., entregó la vivienda a la compradora y canceló la hipoteca existente sobre la misma, y que el hecho de no haberse otorgado escritura pública ni inscribirse la cancelación en el Registro de la Propiedad no era imputable a la demandada.
Tal alegación debe ser desestimada porque Banco Mare Nostrum, S.A., no procedió a la cancelación de la carga hipotecaria, incumpliendo de esta forma sus obligaciones. Y tampoco informó a Banco Hipotecario del cambio de titular del inmueble.
En cuanto a la indemnización a satisfacer, además de basarse en la no cancelación de la carga a favor de Banco Hipotecario, se tuvo en cuenta la cantidad pagada el 15 de abril de 1991 como precio de la venta (folio 13) que ascendía a 2.900.000 pesetas, y la de 1.279.000 pesetas que se pagaron para liberar la carga que pesaba sobre la vivienda. Por ello procede igualmente en este extremo la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- D. Roman interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia apelada y se condenara a la demandada a pagar la cantidad de 42.637,25 euros, como valor de mercado del inmueble en su día adquirido y perdido por negligencia de terceros.
Alega el recurrente que no se había practicado prueba pericial de parte pese a estar unida, admitida y haberse declarado pertinente en el acto de la Audiencia Previa. Tal alegación no es correcta ya que el informe emitido por Grupo Plaza Inmobiliaria no se aportó a las actuaciones (folios 258 a 263) hasta el 10 de diciembre de 2015, es decir, después de la sentencia de primera instancia, que es de 4 de noviembre de 2015 .
En la Audiencia Previa se dijo que procedía la unión de la pericial aportada, sin haberla aportado y sin decir quién era el perito, persona física que había emitido el informe. Se dijo que era Grupo Plaza Inmobiliaria y que la actora se encargaría de llevar a juicio al perito. No es cierto por tanto que el informe pericial sobre el valor de la vivienda fuera aportado con la demanda (folios 1 a 36).
Resulta de lo dicho que no se puede entrar a valorar el referido informe pericial, debiendo estarse a lo razonado por el Juzgado de Primera Instancia en el fundamento de derecho sexto de su resolución.
En consecuencia procede desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roman .
Quinto.- Al desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando los recursos recurso de apelación interpuestos por Banco Mare Nostrum, S.A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y por D. Roman , representado por el Procurador Sr.Jiménez Martínez, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 2124/2013, de los que dimana este rollo, -nº 247/2016-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
