Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 58/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIL MONZO, FRANCISCO MODESTO
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 08019470062021100012
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:381
Núm. Roj: SJM B 381:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188006916
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010005820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000010005820
Parte concursada: FARMACONFIANZA S.L.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Afectados Alicia, Isidoro
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado: ÁNGELES CARDONA SANJOSÉ
Administrador Concursal: Leon
Barcelona, 22 de febrero de 2021
Antecedentes
1. La DECLARACIÓN del concurso voluntario de FARMACONFIANZA SL
como CULPABLE;
2. Se DECLARE a Isidoro; Alicia
3. Se CONDENE a:
*???? Isidoro; Alicia a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo 4 AÑOS;
*???? Isidoro; Alicia
a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener en el concurso;
*????CRC CORPORACIO SANITARIA SA
4. Todo ello con imposición de costas del presente incidente.
1. La DECLARACIÓN del concurso voluntario de FARMACONFIANZA SL
como CULPABLE;
2. Se DECLARE a Isidoro; Alicia
3. Se CONDENE a:
*???? Isidoro; Alicia a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo 4 AÑOS;
*???? Isidoro; Alicia
a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener en el concurso;
*????CRC CORPORACIO SANITARIA SA
4. Todo ello con imposición de costas del presente incidente.
Lo propio hicieron Isidoro; Alicia, por medio de escrito de 11 de julio de 2020.
Fundamentos
1.1Como se ha expuesto en los ANTECEDENTES DE HECHO, la administración concursal (en adelante AC) propone la calificación del concurso como CULPABLE, sobre la base de la concurrencia de la causa de culpabilidad descrita en el art. 165.1.1º de la LC (retraso culpable en la solicitud de concurso) considerando personas afectadas por la calificación, Isidoro; Alicia.
1.2 El Ministerio Fiscal, se adhiere a las causas de culpabilidad señaladas por la AC.
1.3 Por ultimo, la concursada, Isidoro y Alicia se oponen a la calificación en los términos que detalla en sus respectivos escritos.
2.1 En primer lugar, opone la concursada, el carácter extemporáneo de la presentación del informe por parte de la AC, circunstancia que, a su juicio, habría de conducir a su inadmisibilidad.
2.2 Al respecto destacar que el artículo 168.1 LC establece un plazo procesal de 10 días a contar desde que se abre la pieza sexta de calificación para que los acreedores que así lo deseen, puedan personarse en esa sección y exponer aquellos hechos que consideren relevantes y que pudieran comportar la posible calificación del concurso como culpable.
'A tenor de lo dispuesto en el citado precepto:
'
2.3 Una vez finalizado ese plazo, la administración concursal deberá emitir el correspondiente informe de calificación en el plazo de 15 días, tal como prevé el art. 169.1 LC:
'
2.4 Procede la desestimación de este primer motivo de oposición, toda vez que el carácter necesario del informe, íntimamente relacionado con la naturaleza pública de la sección, impide atribuir un valor preclusivo al plazo previsto en el art 169.1 de la LC. Así lo razona, ALFONSO PAREDES (PROTOCOLO CONCURSAL, Edit. Aranzadi. Segunda Edición, año 2017, pag 933):
Desde un principio hemos sostenido que la respuesta había de ser negativa porque la Ley Concursal no prevé tal consecuencia, lógico corolario del carácter necesario del informe. En la SJM n.º 1 de Oviedo de 29 de julio de 2011 (as. Fábrica de Loza San Claudio), abordé esta cuestión en los siguientes términos 'Idéntica suerte desestimatoria debe correr el alegato relativo a la preclusión del plazo que el art. 169 concede a la administración concursal para emitir su informe. El interés público que subyace en todo procedimiento concursal se hace más patente en la sección de calificación, lo que hace que en ocasiones se aleje de los principios que informan el ejercicio privado de acciones. Si en el más puro Derecho Privado las actuaciones procesales están sometidas a la observancia de un plazo, so pena de preclusión, y las acciones han de ejercitarse en un plazo hábil para ello, so pena de prescripción (o caducidad), ni uno ni otro instituto han sido tenidos en cuenta por el legislador concursal a la hora de configurar la posición actora de la administración concursal. No existe preclusión, al no haber asociado ese efecto la ley a la falta de emisión del informe en plazo, a diferencia de lo que acontece con el Ministerio Fiscal (en que se prevé que el proceso siga su curso, dando a su silencio el valor de conformidad con la propuesta de la administración concursal) y con la concursada, personas afectadas y cómplices (de no comparecer de forma temporánea se les declara en rebeldía); la ley no liga consecuencia procesal alguna a la extemporaneidad del informe de calificación, elevándolo a la categoría de fase inexcusable de la calificación, del mismo modo que el informe del art. 75 lo es de la fase común, de suerte que la expiración del plazo para su emisión no exime de la obligación de presentarlo ni implica que opere la preclusión, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan y de una potencial separación (art. 75.3)'. Recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial de Asturias (sentencia de 11 de marzo de 2013) coincide en que no hay preclusión, y en idéntico sentido se pronuncian la SAP Madrid, Sección 28.ª, de 17 de mayo de 2013 (JUR 2013, 208229), y SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 5 de marzo de 2014 (JUR 2014, 113472), si bien esta última deja aviso a navegantes al afirmar que ello será 'sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la administración concursal que incumpla dicho plazo ( artículo 36 de la LC).'
3.1 Como sabemos, el art 165.1.2 º de la LC establece como causa de culpabilidad del concurso cuando los administradores 'Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'
3.2 Tal precepto debe ser puesto en relación con el Art. 5.1 LC a cuyo tenor:
'
El apartado segundo del citado precepto, establece una presunción legal y es que:
'
3.3 Por último, el Art. 2.4 recoge cuáles son esos hechos relevadores o presunciones de la insolvencia:
'
3.4 En cuanto al primero de estos presupuestos o hechos reveladores de la insolvencia, cabe citar, en otras, la sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona, de 29 de abril de 2016, dictada en el 'asunto Spanair', declara lo siguiente:
'
3.5 POSICIÓN DEL TRIBUNAL. En el supuesto de autos la AC sostiene la concurrencia de la citada causa sobre la base de que a fecha de 31 de diciembre de 2017 (el concurso se declaró por auto de 9 de julio de 2018, habiéndose presentado la solicitud de concurso voluntario el 19 de junio de 2018), existía un sobreseimiento generalizado de pagos que cifra, concretamente, en 8.046,31 euros, que se distribuyen en la forma detallada en el cuadro adjunto al folio 17 de la demanda.
3.6 Por su parte la concursada, excluye el sobreseimiento generalizado de los pagos a la fecha descrita por la AC sobre la base de los siguientes argumentos: i) en primer lugar, cuestiona que a 31 de diciembre de 2017 las meritadas deudas estuvieran vencidas y, sobretodo, fueran exigibles, con la salvedad de las correspondientes a DESARROLLO E INNOVACIÓN SOSTENIBLE SL (111,15 euros y 220,30 euros, de vencimiento 2/3/2017 y 9/12/2017) en las que el pago estaba domiciliado; ii) en segundo lugar, destaca que, en cualquier caso, por su insignificancia (0,09 % o 2,22% del valor del activo, según se tome como deuda vencida y exigible la fijada por la AC -8.046,31 euros- o por la concursada -333,45 euros-), el impago de tales deudas no es representativo de sobreseimiento generalizado. En este sentido, señala que, a esa fecha, la concursada se hallaba al corriente de los pagos con trabajadores, Agencia Tributaria y Seguridad Social (extremo que reconoce la AC en su informe); por último, pone de manifiesto la diligencia del proceder del Consejo de Administración de la concursada, en el sentido de que, como explicó cumplidamente Isidoro en el acto del juicio, advertido el riesgo de insolvencia a finales de 2017, se llevaron a cabo medidas de recorte de gasto (despido de trabajadores; reducción honorarios administradores; reducción del stock) y se iniciaron negociaciones con los inversores para una tercera ronda de financiación que finalmente fracasaron, motivo por el que se convocó una reunión del Consejo de Administración para el 4 de mayo de 2018, que concluyó con la decisión de presentar la solicitud de concurso.
3.7 Efectivamente, en el supuesto de autos no es posible afirmar la concurrencia de un sobreseimiento generalizado de pagos a la fecha indicada por la AC, porque, por lo que se refiere a las deudas detalladas por la AC, o bien, no estaban vencidas, o su pago no era exigible hasta entrado el año 2018; porque, en cualquier caso, el importe de tales deudas era escaso en relación al total pasivo, constando en autos que en aquel tiempo se iban atendiendo otros pagos relevantes, como a trabajadores o AEAT o SS; porque, en realidad, la situación de insolvencia deriva del fracaso a principios de 2018 de las negociaciones con los inversores de tercera ronda de financiación, que determinó -habida cuenta los estrechos márgenes con los que operaba la concursada- la imposibilidad de seguir operando, habiendo actuado el consejo con relativa diligencia reconociendo la realidad descrita y presentando la solicitud de concurso en un plazo razonable.
3.8 Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, y la calificación del concurso como FORTUITO.
NO ha lugar especial pronunciamiento en costas.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:
1º) Calificar como FORTUITO el concurso de FARMACONFIANZA SL;
2º) Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado, abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15ª de la LOPJ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.
Asimismo, será necesario acreditar el pago de la tasa judicial estatal regulada en la ley 10/2012, modificada por RDL 3/2013, eximiendo desde este momento de su pago a la administración concursal por actuar en interés del concurso, conforme al Art.4.3.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

