Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 58/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIL MONZO, FRANCISCO MODESTO

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 08019470062021100012

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:381

Núm. Roj: SJM B 381:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188006916

Concurso abreviado 602/2018-Sección sexta: calificación del concurso 602/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 58/2020 D

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010005820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000010005820

Parte concursada: FARMACONFIANZA S.L.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Afectados Alicia, Isidoro

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado: ÁNGELES CARDONA SANJOSÉ

Administrador Concursal: Leon

SENTENCIA Nº 16/2021

Magistrado: Francisco Modesto Gil Monzó

Barcelona, 22 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO. Por auto de 9 de julio de 2018, se acordó la apertura de la sección 6ª de calificación y se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo previsto para la personación de acreedores y demás interesadas sin que se haya producido personación alguna, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha de 4 de noviembre de 2019. En dicho informe, la administración concursal propone:

1. La DECLARACIÓN del concurso voluntario de FARMACONFIANZA SL

como CULPABLE;

2. Se DECLARE a Isidoro; Alicia

persona afectada por la calificación;

3. Se CONDENE a:

*???? Isidoro; Alicia a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo 4 AÑOS;

*???? Isidoro; Alicia

a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener en el concurso;

*????CRC CORPORACIO SANITARIA SA a la cobertura del déficit concursal en la cantidad de 163.765,75 euros;

4. Todo ello con imposición de costas del presente incidente.

TERCERO.-De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, por medio de escrito de 7 de noviembre de 2019, instó la calificación del concurso como CULPABLE, solicitando que se condene a:

1. La DECLARACIÓN del concurso voluntario de FARMACONFIANZA SL

como CULPABLE;

2. Se DECLARE a Isidoro; Alicia

persona afectada por la calificación;

3. Se CONDENE a:

*???? Isidoro; Alicia a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo 4 AÑOS;

*???? Isidoro; Alicia

a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener en el concurso;

*????CRC CORPORACIO SANITARIA SA a la cobertura del déficit concursal en la cantidad de 163.765,75 euros;

4. Todo ello con imposición de costas del presente incidente.

CUARTO.- De dicho escrito se dio traslado a la concursada, que se opuso por medio de escrito de 28 de enero de 2020.

Lo propio hicieron Isidoro; Alicia, por medio de escrito de 11 de julio de 2020.

QUINTO.- Celebrada la vista, quedaronlos autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LAS PARTES

1.1Como se ha expuesto en los ANTECEDENTES DE HECHO, la administración concursal (en adelante AC) propone la calificación del concurso como CULPABLE, sobre la base de la concurrencia de la causa de culpabilidad descrita en el art. 165.1.1º de la LC (retraso culpable en la solicitud de concurso) considerando personas afectadas por la calificación, Isidoro; Alicia.

1.2 El Ministerio Fiscal, se adhiere a las causas de culpabilidad señaladas por la AC.

1.3 Por ultimo, la concursada, Isidoro y Alicia se oponen a la calificación en los términos que detalla en sus respectivos escritos.

SEGUNDO.- DE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

2.1 En primer lugar, opone la concursada, el carácter extemporáneo de la presentación del informe por parte de la AC, circunstancia que, a su juicio, habría de conducir a su inadmisibilidad.

2.2 Al respecto destacar que el artículo 168.1 LC establece un plazo procesal de 10 días a contar desde que se abre la pieza sexta de calificación para que los acreedores que así lo deseen, puedan personarse en esa sección y exponer aquellos hechos que consideren relevantes y que pudieran comportar la posible calificación del concurso como culpable.

'A tenor de lo dispuesto en el citado precepto:

'1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable'.

2.3 Una vez finalizado ese plazo, la administración concursal deberá emitir el correspondiente informe de calificación en el plazo de 15 días, tal como prevé el art. 169.1 LC:

'Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores'.

2.4 Procede la desestimación de este primer motivo de oposición, toda vez que el carácter necesario del informe, íntimamente relacionado con la naturaleza pública de la sección, impide atribuir un valor preclusivo al plazo previsto en el art 169.1 de la LC. Así lo razona, ALFONSO PAREDES (PROTOCOLO CONCURSAL, Edit. Aranzadi. Segunda Edición, año 2017, pag 933):

Desde un principio hemos sostenido que la respuesta había de ser negativa porque la Ley Concursal no prevé tal consecuencia, lógico corolario del carácter necesario del informe. En la SJM n.º 1 de Oviedo de 29 de julio de 2011 (as. Fábrica de Loza San Claudio), abordé esta cuestión en los siguientes términos 'Idéntica suerte desestimatoria debe correr el alegato relativo a la preclusión del plazo que el art. 169 concede a la administración concursal para emitir su informe. El interés público que subyace en todo procedimiento concursal se hace más patente en la sección de calificación, lo que hace que en ocasiones se aleje de los principios que informan el ejercicio privado de acciones. Si en el más puro Derecho Privado las actuaciones procesales están sometidas a la observancia de un plazo, so pena de preclusión, y las acciones han de ejercitarse en un plazo hábil para ello, so pena de prescripción (o caducidad), ni uno ni otro instituto han sido tenidos en cuenta por el legislador concursal a la hora de configurar la posición actora de la administración concursal. No existe preclusión, al no haber asociado ese efecto la ley a la falta de emisión del informe en plazo, a diferencia de lo que acontece con el Ministerio Fiscal (en que se prevé que el proceso siga su curso, dando a su silencio el valor de conformidad con la propuesta de la administración concursal) y con la concursada, personas afectadas y cómplices (de no comparecer de forma temporánea se les declara en rebeldía); la ley no liga consecuencia procesal alguna a la extemporaneidad del informe de calificación, elevándolo a la categoría de fase inexcusable de la calificación, del mismo modo que el informe del art. 75 lo es de la fase común, de suerte que la expiración del plazo para su emisión no exime de la obligación de presentarlo ni implica que opere la preclusión, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan y de una potencial separación (art. 75.3)'. Recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial de Asturias (sentencia de 11 de marzo de 2013) coincide en que no hay preclusión, y en idéntico sentido se pronuncian la SAP Madrid, Sección 28.ª, de 17 de mayo de 2013 (JUR 2013, 208229), y SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 5 de marzo de 2014 (JUR 2014, 113472), si bien esta última deja aviso a navegantes al afirmar que ello será 'sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la administración concursal que incumpla dicho plazo ( artículo 36 de la LC).'

(...) La STS de 1 de abril de 2014 (RJ 2014, 2159), aunque no aborda expresamente esta cuestión, al calificar el informe de la administración concursal como 'necesario', permite colegir que la superación del plazo no tiene efecto preclusivo ni excusa a la administración concursal de su presentación.

TERCERO.- DEL RETRASO CULPABLE EN LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

3.1 Como sabemos, el art 165.1.2 º de la LC establece como causa de culpabilidad del concurso cuando los administradores 'Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'

3.2 Tal precepto debe ser puesto en relación con el Art. 5.1 LC a cuyo tenor:

'El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia.'

El apartado segundo del citado precepto, establece una presunción legal y es que:

' Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del Artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

3.3 Por último, el Art. 2.4 recoge cuáles son esos hechos relevadores o presunciones de la insolvencia:

'4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.

3.4 En cuanto al primero de estos presupuestos o hechos reveladores de la insolvencia, cabe citar, en otras, la sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona, de 29 de abril de 2016, dictada en el 'asunto Spanair', declara lo siguiente:

'22. En nuestra sentencia de 21 de mayo de 2013 (roj: sap b 9349/2013), y con referencia a lo que antes habíamos dicho en la sentencia de 11 de marzo de 2009, decíamos que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que 'no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles', entendiéndose por tanto la expresión 'estado de insolvencia' en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible (que se refleja contablemente por unos fondos propios expresados con signo positivo)'.

23. El concepto de insolvencia, que constituye el presupuesto objetivo del concurso, es un concepto jurídico aunque con una importante base económica. en sentido negativo podemos decir que es un concepto que no se identifica con el desbalance ni tampoco con una iliquidez transitoria sino que equivale a una verdadera incapacidad para cumplir de forma regular con las obligaciones exigibles. los concretos requisitos en los que se puede descomponer ese concepto son los siguientes: a) imposibilidad o incapacidad para cumplir con las obligaciones, aun cuando la voluntad no sea contraria al cumplimiento, como consecuencia de la carencia de recursos económicos con los que hacer frente a las mismas. b) exigibilidad de las obligaciones incumplidas. c) que esa imposibilidad o incapacidad de cumplimiento esté referida a los medios regulares de pago, esto es, a medios usuales en el mercado.

24. La determinación de cuándo concurre la insolvencia que pone en marcha la obligación legal de instar el concurso puede hacerse de diversas maneras: a) a través de la constatación de que concurre alguna de las causas que determinan la presunción de insolvencia del art. 2.4 lc . La constatación de que el deudor está incurso en una de ellas determina que deba ser el deudor quien acredite lo contrario, esto es, que a pesar de ello podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. b) a través de otros parámetros indicativos de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, parámetros que si bien no constituyen una prueba directa de la insolvencia y tampoco un indicio legal de la misma, cumplen una función accesoria pero de gran utilidad. c) el examen de la propia lista de acreedores confeccionada por los órganos del concurso para constatar, a partir de la misma, cuándo se ha producido la imposibilidad continuada de pago'.

3.5 POSICIÓN DEL TRIBUNAL. En el supuesto de autos la AC sostiene la concurrencia de la citada causa sobre la base de que a fecha de 31 de diciembre de 2017 (el concurso se declaró por auto de 9 de julio de 2018, habiéndose presentado la solicitud de concurso voluntario el 19 de junio de 2018), existía un sobreseimiento generalizado de pagos que cifra, concretamente, en 8.046,31 euros, que se distribuyen en la forma detallada en el cuadro adjunto al folio 17 de la demanda.

3.6 Por su parte la concursada, excluye el sobreseimiento generalizado de los pagos a la fecha descrita por la AC sobre la base de los siguientes argumentos: i) en primer lugar, cuestiona que a 31 de diciembre de 2017 las meritadas deudas estuvieran vencidas y, sobretodo, fueran exigibles, con la salvedad de las correspondientes a DESARROLLO E INNOVACIÓN SOSTENIBLE SL (111,15 euros y 220,30 euros, de vencimiento 2/3/2017 y 9/12/2017) en las que el pago estaba domiciliado; ii) en segundo lugar, destaca que, en cualquier caso, por su insignificancia (0,09 % o 2,22% del valor del activo, según se tome como deuda vencida y exigible la fijada por la AC -8.046,31 euros- o por la concursada -333,45 euros-), el impago de tales deudas no es representativo de sobreseimiento generalizado. En este sentido, señala que, a esa fecha, la concursada se hallaba al corriente de los pagos con trabajadores, Agencia Tributaria y Seguridad Social (extremo que reconoce la AC en su informe); por último, pone de manifiesto la diligencia del proceder del Consejo de Administración de la concursada, en el sentido de que, como explicó cumplidamente Isidoro en el acto del juicio, advertido el riesgo de insolvencia a finales de 2017, se llevaron a cabo medidas de recorte de gasto (despido de trabajadores; reducción honorarios administradores; reducción del stock) y se iniciaron negociaciones con los inversores para una tercera ronda de financiación que finalmente fracasaron, motivo por el que se convocó una reunión del Consejo de Administración para el 4 de mayo de 2018, que concluyó con la decisión de presentar la solicitud de concurso.

3.7 Efectivamente, en el supuesto de autos no es posible afirmar la concurrencia de un sobreseimiento generalizado de pagos a la fecha indicada por la AC, porque, por lo que se refiere a las deudas detalladas por la AC, o bien, no estaban vencidas, o su pago no era exigible hasta entrado el año 2018; porque, en cualquier caso, el importe de tales deudas era escaso en relación al total pasivo, constando en autos que en aquel tiempo se iban atendiendo otros pagos relevantes, como a trabajadores o AEAT o SS; porque, en realidad, la situación de insolvencia deriva del fracaso a principios de 2018 de las negociaciones con los inversores de tercera ronda de financiación, que determinó -habida cuenta los estrechos márgenes con los que operaba la concursada- la imposibilidad de seguir operando, habiendo actuado el consejo con relativa diligencia reconociendo la realidad descrita y presentando la solicitud de concurso en un plazo razonable.

3.8 Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, y la calificación del concurso como FORTUITO.

CUARTO.COSTAS

NO ha lugar especial pronunciamiento en costas.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:

ACUERDO:

1º) Calificar como FORTUITO el concurso de FARMACONFIANZA SL;

2º) Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado, abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15ª de la LOPJ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Asimismo, será necesario acreditar el pago de la tasa judicial estatal regulada en la ley 10/2012, modificada por RDL 3/2013, eximiendo desde este momento de su pago a la administración concursal por actuar en interés del concurso, conforme al Art.4.3.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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