Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 239/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100013

Núm. Ecli: ES:APB:2022:514

Núm. Roj: SAP B 514:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198018620

Recurso de apelación 239/2021 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 86/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012023921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012023921

Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: Ramón, Alicia

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA CAMUS

SENTENCIA Nº 16/2022

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de enero de 2022

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 10 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 86/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de Marí Jose contra Sentencia - 13/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Ramón, Alicia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de DÑA. Alicia y D. Ramón, contra DÑA. Marí Jose, y en consecuencia:

1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes el día 8 de Abril de 2.013, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona.

2º.- Declaro haber lugar al desahucio de la expresada demandada condenándola a que desaloje dicha vivienda, dejándola libre, vacua,expedita y a disposición de la parte actora. En caso de que esta sentencia no se recurra, se procederádirectamente al lanzamientoen la fecha que fije la Letrada de la Administración de Justicia, quedando requerida la demandada mediante la notificación de la presente sentencia para que retire todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en la vivienda y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.

3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Sra. Marí Jose el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 8 de abril de 2013, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, formulada por los arrendadores Sr. Ramón y Sra. Alicia, solicitando la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones, por no haberse formulado en el acto del juicio ninguna pregunta a la demandada; y por haberse admitido a la demandante la aportación, en el acto del juicio, de prueba documental relativa al impago de los recibos de renta de las mensualidades de septiembre y octubre de 2019, devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, el 22 de enero de 2019.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sólo es posible decretarla cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, en el que se entiende que la pretendida infracción que se menciona en el escrito de apelación de la demandada es no haberse solicitado por la parte actora el interrogatorio de la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, y proponer los medios de prueba que considere oportunos, siempre que sean lícitos y pertinentes al caso, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011;RJA 4898/2011) la que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado.

Por otro lado, tampoco el interrogatorio de la demandada habría permitido, por sí solo, en ausencia de otras pruebas propuestas por la demandada, alcanzar la conclusión probatoria del pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, por cuanto, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor probatorio del interrogatorio de parte se encuentra limitado a los hechos perjudiciales para el interrogado, de modo que el interrogatorio de parte carece de eficacia para probar los hechos que favorecen al propio interrogado.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, y 17 de abril de 2007; RJA 5343 y 8768/2002, y 2424/2007), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.

En cuanto a la admisión en la primera instancia de la aportación por la demandante, en el acto del juicio, de prueba documental relativa al impago de los recibos de renta de las mensualidades de septiembre y octubre de 2019, devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, el 22 de enero de 2019, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda; y, además, los artículos 270.1.1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, los documentos de fecha posterior.

En este caso, la prueba documental relativa al impago de los recibos de renta de las mensualidades de septiembre y octubre de 2019, aportada en el acto del juicio por la parte demandante, es de fecha posterior a la demanda, presentada el 22 de enero de 2019, por lo que es admisible su aportación, de acuerdo con los artículos 270.1.1º, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo tenido oportunidad la parte demandada de impugnar la prueba documental propuesta por la demandante, y de proponer otras pruebas, por lo que tampoco es posible apreciar la indefensión que pudiera determinar la nulidad de actuaciones pretendida por la demandada apelante.

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 8 de abril de 2013, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, formulada por los arrendadores Sr. Ramón y Sra. Alicia, apela la parte demandada arrendataria Sra. Marí Jose, solicitando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la enervación de la acción de desahucio.

Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso, resulta de lo actuado que en el momento de la presentación de la demanda, con fecha 22 de enero de 2019, la parte demandada adeudaba las mensualidades de renta de parte de noviembre de 2018, y de diciembre de 2018, y enero de 2019, por importe conjunto de 1.309Â?85, por lo que, al tiempo de la presentación de la demanda, concurría la causa resolutoria del arrendamiento por la falta de pago de la renta.

Opuesta por la demandada arrendataria la existencia de un crédito contra los demandantes arrendadores por razón de las reparaciones realizadas en la vivienda arrendada por la arrendataria, con fundamento en el artículo 21.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, lo cierto es que el motivo de oposición no puede ser objeto del presente juicio verbal de desahucio, por cuanto, de acuerdo con el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en el juicio verbal se pretende la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deben ventilar en juicio ordinario, las demás cuestiones, cualquiera que sea su cuantía, que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que los juicios de desahucio se encuentran encuadrados en la clase de los juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa, así como limitación de efectos de la cosa juzgada, estando dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, que no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario.

Opuesta, subsidiariamente, por la demandada arrendataria la enervación de la acción de desahucio, estando admitida por la más reciente jurisprudencia la posibilidad de oponer la enervación subsidiariamente a la oposición en cuanto al fondo ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 811/2021, de 29 de noviembre; RJA 2021/373122), es lo cierto que el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, dispone que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

En este caso, resulta de lo actuado que, practicado el requerimiento a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que, en el plazo de diez días, desalojara el inmueble, pagara al actor o, en caso de pretender la enervación, pagara la totalidad de lo que debiera o pusiera a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeudara en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso compareciera ante éste y alegara sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debiera, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, habiéndose practicado el requerimiento a la demandada, con fecha 24 de enero de 2020, para que pagara, en el plazo de diez días, la cantidad reclamada en la demanda de 1.309Â?85 €, la demandada consignó, dentro del plazo de diez días, la cantidad de 1.152Â?04 €, inferior a la reclamada en la demanda, habiendo consignado el resto de 157Â?81 € después de transcurrido el plazo de diez días, por lo que, sin necesidad de entrar en la cuestión del impago, además, de las rentas de septiembre y octubre de 2019, no es posible, en el presente caso, apreciar la concurrencia de los requisitos legales para la enervación de la acción de desahucio que constituye el único objeto de la apelación, no habiendo en la sentencia de primera instancia pronunciamiento sobre la acción acumulada inicialmente de reclamación de rentas, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.- En cuanto a la suspensión del procedimiento de desahucio, o la suspensión extraordinaria del acto del lanzamiento, en aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y en concreto para la suspensión del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de suspensión del lanzamiento, en aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, del Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, o el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, que aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, se trata de cuestión que no ha sido de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En cualquier caso, en cuanto a lo que pueda acordarse, en ejecución de sentencia, en relación al señalamiento o suspensión del lanzamiento, o en cuanto a las medidas que puedan adoptarse en relación con las consecuencias del desalojo, atendidas la normas citadas o, en su caso, las conclusiones del Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 20 de junio de 2017, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en la ejecución, la norma general contenida en el artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es que la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución pueda denunciarse por medio del recurso de reposición, y únicamente por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en la Ley.

En este caso, en el que la única finalidad del motivo de la oposición de la parte demandada, y del recurso de apelación promovido por la misma, es la suspensión del procedimiento o del lanzamiento que pueda acordarse en ejecución de la sentencia del proceso declarativo de desahucio, lo cierto es que, en los términos del artículo 562 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra legalmente previsto en la legislación procesal que contra el señalamiento, o la suspensión o no del lanzamiento del ejecutado pueda promoverse recurso de apelación.

En el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; y tampoco en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la redacción del Real Decreto 1/2015, de 27 de julio, o en la redacción del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se acordó, hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley, que no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en esta norma, lo cierto es que no se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o deniegue la suspensión del lanzamiento.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, desde los Autos de 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017.

En la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, tampoco se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o no la suspensión del lanzamiento para el realojamiento del demandado.

Tampoco en Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, o el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, en los que la posibilidad de suspensión del lanzamiento aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, se encuentra prevista la posibilidad de la apelación.

Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente, los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo la resolución sobre el lanzamiento o el realojamiento, en su caso, la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

Por lo que, contra la resolución judicial que, en su caso, acuerde el lanzamiento, o su suspensión para el realojamiento de la parte demandada, únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, procede, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Marí Jose, se CONFIRMA la Sentencia de 13 de noviembre de 2020 dictada en los autos nº 86/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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