Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 47/2008 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100155


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 47/08

SENTENCIA Nº 160/08

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a trece de marzo de dos mil ocho

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 791/2006,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia ALZIRA-3, entre partes, de una como demandante-apelado D. Juan Antonio , no comparecido en esta alzada, y de otra como demandada-apelante Dª María Esther , representada por la Procuradora Dª María Angeles Jurado Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel

Albuixech Cañete.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia ALZIRA-3, en fecha 15-10-2007 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Asunción Pérez Alarco, contra Dª María Esther, representada por el Procurador D. Manuel Sayol Marimón, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1º. La separación de los litigantes, que podrán elegir libremente su domicilio, comunicándoselo uno al otro para hacer posible el cumplimento de estas medidas. 2º. Como medidas reguladoras de la separación se confirman las establecidas en el Auto de 30 de octubre de 2006 . a). El uso de la vivienda familiar, así como el ajuar y enseres de la misma, se atribuirá a la madre y a la hija mayor de edad, pudiendo retirar el padre, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, si no lo hubiere hecho ya. b). No se establece pensión por alimentos a favor de la hija mayor de edad. 3º. La disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá efectuarse en el procedimiento correspondiente, si no se hubiese realizado ya. De no haberse producido tendrán ambos cónyuges la administración de los bienes gananciales hasta la liquidación, salvo pacto o capitulación, formando inventario de todos ellos y con la obligación de rendir cuentas cuando sean requeridos. Para realizar actos de disposición o de administración que exceda de la ordinaria, cada cónyuge necesitará el consentimiento del otro. 4º . No procede establecer pensión compensatoria. 5º. No se hace expreso pronunciamiento en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, siendo la misma susceptible de recurso de apelación, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial, a interponer ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación. Firme que sea esta Sentencia, comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

SEGUNDO.- En el caso de autos, teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, existe dicha incongruencia habida cuenta que en la providencia de admisión de la demanda nada dijo el Sr. Juez de instancia sobre la no admisión de la demanda reconvencional implícita que existía en la misma, hasta el punto que el propio actor, en el acto de la vista, interesó se le diese traslado de la misma, al entender la existencia de dicha reconvención, como claramente se puede ver en el CD de la vista, entendiendo la Sala que debe el Sr. Juez de instancia, con nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 6-6-2007 dictar nueva providencia admitiendo o no la citada reconvención, continuando el curso del procedimiento.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Fallo

Declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha 6-6-2007 debiendo el Sr. Juez de instancia dictar nueva providencia admitiendo o no la citada reconvención, continuando el curso del procedimiento, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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