Sentencia Civil Nº 160/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 348/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00160/2011

Apelación Civil Nº 348/2010 S290611.4J

Sentencia Apelación Civil Número 160

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintinueve de junio del año dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 69/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Monzón, que fueron promovidos por Felix y Mónica , quienes actuaron como demandantes dirigidos por el Letrado Sr. Malo Murillo y que están representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Callau Noguero, contra la Compañía AXA-WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Calavia Rebollar y que está representada en esta alzada por la Procuradora Sra. del Amo Lacambra. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 348 del año 2010 e interpuesto por los demandantes Felix y Mónica . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta de junio de dos mil diez la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolores Medina Blanco, en nombre y representación de D. Felix y Dña. Mónica , contra la aseguradora AXA WINTERTHUR SEGUROS , y CONDENO a la demandada a que indemnice a D. Felix en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.896,24) más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago, consistiendo tales intereses en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50% contado desde la fecha de producción del siniestro (1 de julio de 2008), hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los demandantes Felix y Mónica anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada AXA-WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A . para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 348/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el día de ayer. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Se solicita en primer lugar por la parte actora ahora apelante que los 61 días que el demandante ha invertido en alcanzar la sanidad se consideren impeditivos en lugar de no impeditivos, que es lo que ha entendido la juzgadora de instancia al considerar que no existe documentación que permita conocer ni el tratamiento rehabilitador seguido por el perjudicado ni su evolución o mejoría. Ello no obstante, y teniendo en cuenta que la Sra. Juez acepta que el actor sufrió lesiones derivadas de un accidente de tráfico y que invirtió 61 días en su sanidad (sin que la estimación parcial de la demanda en este particular haya sido impugnada por la Compañía demandada), consideramos que, pese a que no es abundante la documentación clínica aportada junto con la demanda, sí obran al menos los partes de la Seguridad Social de baja y de alta por accidente no laboral, constituyendo estos documentos un dato relevante en favor de la tesis que se sostiene en el recurso, pues si el perjudicado obtuvo el reconocimiento oficial de la baja de cara a su actividad profesional, como así se acredita, no parece absurdo deducir que durante ese período permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que exista ninguna diferencia relevante, a los efectos que ahora nos ocupan, en que tal incapacidad pudiera calificarse de total o de parcial, pues esta Sala ha mantenido en varias ocasiones (entre las más recientes, Sentencia de 30 de noviembre de 2010 ) que, a efectos de aplicación del baremo introducido por la Ley 30/1995 , no es posible equiparar la incapacidad total con el "día de baja impeditivo" y la incapacidad parcial con el "día de baja no impeditivo", sino que, cuando la víctima esté incapacitada para desarrollar -total o parcialmente- su ocupación o actividad habitual, siempre que no haya estancia hospitalaria, la indemnización diaria deberá ser calculada con arreglo a la cuantía señalada al primero de estos conceptos, por lo que ha lugar a la estimación del primer motivo de recurso.

En cuanto a las lesiones reclamadas por la demandante, la Sentencia no concede cantidad alguna por dicho concepto porque, al no constar ni tratamiento rehabilitador ni partes distintos de los expedidos por la médico de atención primaria, tampoco cabe determinar un período de estabilización lesional. Apreciamos, sin embargo, que en dicha resolución no se niega ni que la actora haya sido víctima de un accidente de circulación ni tampoco que haya sufrido lesiones, que en los referidos partes médicos se describen como cervicalgia mecánica , por lo que hay que considerar que habría invertido como mínimo un día en su sanidad. En cuanto a los informes de la médico de atención primaria, es cierto que en uno de ellos se dice que la paciente es dada de alta tras experimentar una mejoría progresiva, pero entendemos que dicho parte es insuficiente para constatar que hasta entonces no se había producido la estabilización lesional, máxime cuando después del citado informe aún existe otro de fecha posterior en que se insiste exactamente en lo mismo que ya se decía en cuanto al tratamiento a seguir en el primero de todos, expedido poco después del siniestro, como si todavía no se hubiera alcanzado la sanidad ni a la fecha de uno ni a la del otro parte. Así las cosas, y dado que ningún testigo o perito declaró en el juicio oral -pues en este proceso no han llegado a practicarse pruebas personales-, el Tribunal se ve obligado a calcular prudencialmente el período de sanidad, el cual, teniendo en cuenta la patología detectada, la edad de la lesionada y sus antecedentes clínicos, se fija en treinta días, los cuales, ahora sí, habrán de considerarse como no impeditivos tal y como la propia parte actora solicita.

Finalmente, y en cuanto a los gastos de taxi derivados de los dos desplazamientos realizados entre el lugar en donde se dejó el vehículo siniestrado para su reparación y el lugar en el que los actores residen, ninguna duda se nos suscita en cuanto a la realidad de la estancia del automóvil en un taller de reparación de Lleida, pues así se desprende de la factura expedida por el propio taller en donde constan la fecha de entrada y la matrícula del vehículo (folio 134), pero hemos de convenir con la Sra. Juez en que podían haber existido alternativas de transporte más económicas que el taxi, pues es razonable suponer que entre dos poblaciones como Vielha, que es en donde residen los actores, y Lleida existe un servicio de transporte de viajeros por carretera, a lo que cabe añadir que, así como en otras ocasiones suelen admitirse gastos de taxi porque este medio de transporte es beneficioso para el lesionado que aún no ha conseguido su sanidad y debe desplazarse desde su domicilio hasta el centro asistencial, sí que consta en este caso que el viaje de vuelta, esto es, desde el domicilio hasta el taller para recoger el automóvil ya reparado, se hizo cuando el demandante aún estaba de baja laboral, pero sin que conste que fuera necesario que otra persona distinta del actor acudiera a recoger el vehículo, por lo que ha de presumirse, y de hecho en la demanda no se afirma lo contrario, que fue él mismo quien recogió el automóvil y quien condujo desde Lleida hasta Vielha, en cuyo caso subsiste la objeción de que pudo haberse empleado un medio de transporte más económico para llegar hasta el taller. Así las cosas, rechazamos la cantidad solicitada y, haciendo una vez más un cálculo prudencial en cuanto al coste del transporte por carretera con ida y vuelta, indemnizamos por este concepto al actor en cincuenta euros.

En suma, el demandante debe ser indemnizado en 3.520,74 euros por los 61 días impeditivos (incluyendo el factor de corrección del diez por ciento) y en otros 50 euros por gastos de desplazamiento, lo que totaliza 3.570,74 euros, mientras que la demandante deberá serlo por los 30 días no impeditivos que se le han reconocido (también con el mismo factor de corrección) en 966,24 euros ([29,28 x 30] más el diez por ciento de dicha cantidad), en cuyos términos ha de modificarse el principal de la Sentencia apelada.

SEGUNDO : Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, queda omitido un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del artículo 398.2 de la Ley 1/2000 , con devolución del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix y Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución únicamente en los siguientes términos: 1) el principal de la cantidad reconocida a favor del demandante se fija en tres mil quinientos setenta euros con setenta y cuatro céntimos (3.570,74 euros) , y 2) se reconoce a favor de la demandante una indemnización de novecientos sesenta y seis euros con veinticuatro céntimos (966,24 euros) , que deberán incrementarse con el mismo tipo de interés ya reconocido a favor del demandante, todo ello sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta resolución pueden caber, en su caso, recursos de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia , a preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente Sentencia ha infringido normas del Derecho Civil de esta Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.

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