Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 18/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 160/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00160/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2012 0001371
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000205 /2012
Apelante: Carlos Miguel
Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA A. MEDIAVILLA RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Elena
Procurador: MARTHA ANDRES ALVAREZ
Abogado: GLORIA FERNÁNDEZ MERAYO
SENTENCIA NUM. 160-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a tres de mayo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 205/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 18/2013, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Maria A. Mediavilla Rodríguez y como parte apelada Dña. Elena , representada por la Procuradora Dña. Martha Andrés Álvarez y asistida por la Letrada Dña. Gloria Fernández Merayo y el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal D. Carlos Miguel frente a Dª Elena , de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio nº 200/2010 de 15 de diciembre de 2010 , y debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos fijada con cargo al actor y a favor de su hijo menor, Cornelio , manteniéndose dicho pronunciamiento.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de abril.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación el demandante, ahora apelante, D. Carlos Miguel , formuló una pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas económicas establecidas en el convenio regulador del divorcio que él mismo y su esposa Dª Elena , suscribieron en fecha 31 de agosto de 2010 y que fue íntegramente aprobado por la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.010 , dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido bajo el número 631/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, y concretamente la relativa a la pensión que en cuantía de 400,00 euros mensuales, actualizable anualmente, debe abonar para alimentos del hijo Cornelio , nacido el NUM000 de 2000, y cuya reducción interesa a la suma de 200,00 euros mensuales, fundamentando tal pretensión en la disminución de su capacidad económica acaecida desde que dicha pensión fue fijada.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
Disconforme con dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el actor para que se revoque aquella y se dicte otra que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda en orden a la reducción de la pensión alimenticia.
La demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Reitera el actor en esta alzada su pretensión, desestimada en la sentencia recurrida, dirigida a la reducción de la pensión de alimentos que dicho demandante debe abonar a su hijo fijándola en la suma de 200,00 euros/mes frente a lo decretado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2.010, que aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes con fecha 31 de agosto de 2010, que la había fijado en la suma de 400,00 euros/mes.
Los motivos argüidos por el actor para fundar su pretensión dirigida a lograr la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia, son que al tiempo de la firma del convenio venia percibiendo un sueldo mensual neto que le permitía afrontar sin problemas las cantidades recogidas en el acuerdo entre las partes, y que en la actualidad su situación laboral ha empeorado encontrándose en situación de desempleo.
Para que se proceda a la modificación de una medida adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida, que interpreta el artículo 91 del Código Civil , es preciso que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada, que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo. Es preciso que lo que acaece sea Imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible de las circunstancias.
Pues bien, en el presente caso lo primero que ha de precisarse es que según se desprende de la documental aportada y propias manifestaciones de las partes, los ingresos del Sr. Carlos Miguel , procedían primordial y esencialmente de la actividad empresarial que desarrollaba a través de la empresa familiar, Construcciones 'Antonio Franco e Hijos, S.L.', de la que era administrador solidario, sin perjuicio de que también figura dado de alta en la misma como trabajador, con la categoría de oficial 1ª, y con un sueldo liquido mensual de 1262,39 euros, según nominas aportadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010 (documentos números 6, 7 y 8 de la demanda). La crisis económica actual, afectante sobremanera al sector de la construcción, ha llevado a la inactividad de la citada empresa que ha debido afrontar con sus bienes el pago de diversas deudas contraídas con Bancos y proveedores, según se desprende de la documental aportada. En cualquier caso no consta que el actor perciba ingreso alguno derivado de la actividad empresarial.
En otro plano consta que el actor, tras causar baja como empleado de la empresa 'Antonio Franco e Hijos, S.L.', prestó servicios para la entidad 'Urioga, S.A.', con un contrato de duración determinada por obra o servicio suscrito con fecha 18 de enero de 2012 (documento núm. 13 de la demanda), percibiendo un salario mensual de 496,37 euros y 625,48 euros, según nominas aportadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012 (documento nº 15 y 16 de la demanda) y como liquidación de partes proporcionales a la paga de verano y vacaciones, a su finalización, con fecha 22 de febrero de 2012, la cantidad de 341,97 euros (documento nº 17 de la demanda), figurando, posteriormente, dado de alta en demanda de empleo (documento núm. 20 de la demanda).
La sentencia de instancia rechaza la modificación pretendida argumentando, en síntesis: a) que los problemas económicos de la empresa 'Antonio Franco e Hijos, S.L.' ya eran palpables en el año 2010 cuando se suscribió el convenio; b) que el actor ha dispuesto de fondos para el abono de diversas deudas por lo que con mayor motivo deberá afrontar el pago de la pensión alimenticia que tiene carácter prioritario; y c) que el actor cuenta con recursos para sus actividades de ocio, concretamente la practica de hípica, que antepone a la satisfacción de las necesidades de alimentos de su hijo que son prioritarias.
Ciertamente puede aceptarse a la vista de la documental aportada, reseñada por extenso en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que ya en el año 2010 la empresa 'Antonio Franco e Hijos, S.L.' afrontaba problemas de liquidez, pero no lo es menos que estos, en situaciones de normalidad económica, podían ser coyunturales o meramente transitorios, y que, en definitiva, lo que ha llevado al cese total de la actividad empresarial lo es la crisis global vivida en el sector, que entendemos va mas allá de las previsiones que el Sr. Carlos Miguel , como empresario individual, pudiera tener cuando suscribió el convenio de divorcio, siendo aceptable, por el contrario, que estimara que podía remontarse tal situación como había ocurrido con otras similares sufridas en el pasado, como él mismo manifestó en el acto del juicio al ser interrogado.
En cuanto al pago de deudas de la documental aportada se desprende tratarse de deudas de la entidad 'Antonio Franco e Hijos, S.L.', presuntamente abonadas con cargo a activos de la misma, y del que en algunos casos la propia esposa se ha visto beneficiada al figurar en aquellas como avalista personal, por lo que difícilmente puede entenderse haya habido desvío de fondos que el actor debería disponer para atender a las necesidades prioritarias de alimentos del hijo.
Por ultimo cierto es que el actor, aunque sea en mínima cuantía, en cuanto no dispone de caballo ni por ello ha de abonar pupilaje alguno (folios 145, 181 y 183), dedica alguno de sus ingresos a actividades de ocio relacionadas con la equitación. Debemos convenir con la juzgadora de instancia en que las necesidades de alimentos de su hijo son prioritarias, y así en este sentido se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , al señalar que 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC .' Y en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 dice que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'.
Sentado lo anterior se puede tener por acreditado que la capacidad económica del actor se ha visto efectivamente afectada en términos tales que le impiden poder hacer frente a las cantidades señaladas para su hijo en concepto de alimentos. En definitiva, se da, en este caso, la alteración sustancial de circunstancias a que alude el art. 91 Cc .
Es en base a ello, considerando, por otra parte, que las necesidades del hijo no han disminuido y que solo por el concepto de comedor para el curso 2012-2013 debe abonar la cantidad de 114,69 euros (folio 249), y la carencia de ingresos de la madre, y que a pesar de su situación de desempleo, las actividades de ocio del padre, y su propio ofrecimiento de abonar 200,00 euros mensuales para alimentos, evidencian cierta capacidad económica en el mismo, y tratando de preservar dentro de un nivel razonable y proporcional a sus posibilidades patrimoniales la obligación alimenticia que tiene frente a su hijo, que entiende este Tribunal que la cuantía de la pensión alimenticia a favor del expresado hijo debe ser reducida a la suma de trescientos euros mensuales, cantidad que será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, todo lo cual determina la estimación del recurso.
TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada, en autos sobre Modificación de Medidas núm. 205/12, de los que este rollo dimanas, y con parcial revocación de aquella, debemos fijar y fijamos en la suma de 300,00 euros la cantidad que el Sr. Carlos Miguel , debe abonar mensualmente a Dª Elena en concepto de pensión para alimentos del hijo del matrimonio, cantidad que será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

