Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 160/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 463/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100180


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel·lació núm. 463/2013 Recurso de apelación

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2011 - 8274144

SENTENCIA NÚM. 160/2014

Lleida, a cuatro de abril de dos mil catorce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Mª Carmen Bernat Alvarez, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 1638/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 463/2013

Han sido partes, en cualidad de apelante, Manuel , representado por la procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido por el letrado JOSEP RAMON ESCUER CALAVERAS, y en cualidad de apelado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado RAMIRO NAVIO ALCALÀ.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' Estimo íntegramentla demanda formulada per la Procuradora Sra. Puigdemasa en nom i representació de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA contra Manuel i en conseqüència condemnoal demandat, Manuel , a pagar a la part actora la quantia de 5.952,20 euros mes els interessos de demora pactats des de la interposició de la demanda fins al seu complert pago del deute i al pagament de les costes processals. [...]'

SEGUNDO.Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.

TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia dieciocho de marzo de dos mil catorce para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por Don. Manuel pretende la declaración de nulidad de la claúsula de intereses de demora establecida en la póliza de préstamo suscrita con la actora Banco Español de Crédito, SA el 24 de octubre de 2006, donde se fijaban a un tipo del 29 %. Considera que son intereses abusivos y procede declarar nula la cláusula que los establece, de acuerdo con lo establecido por el TJUE.

Efectivamente la solución a este recurso, está directamente condicionada por la doctrina forjada por el TJUE en sus sentencias de 4-6-09 , 14-6 - 12 , 21-2-13 , 14-3-13 y 30-5-13 , que ha de ser aplicada indefectiblemente.

SEGUNDO.-En relación al carácter abusivo de una cláusula contractual que establece un interés de demora del 29 % y la consecuencia que de ello se deriva, que no es la nulidad parcial, sino la nulidad absoluta sin posibilidad de moderación o integración contractual, procede reiterar lo que esta sección de la Audiencia Provincial de Lleida ha tenido oportunidad de argumentar en resoluciones anteriores, como en el auto de 7-6-13, que aunque haya sido dictado en un supuesto de ejecución hipotecaria, resulta también aplicable a las pólizas de préstamo. Decíamos en dicha resolución que ' Conforme al artículo 10 bis de la LGDCyU vigente al tiempo de formalizarse la póliza de autos, 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', considerándose en todo caso cláusula abusiva, entre otras, 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones' (apartado I.3 de la D. A. Primera), habiéndose adoptado por distintas Audiencias Provinciales como pauta o criterio orientativo para medir dicha la desproporción el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero que para los descubiertos en cuenta corriente señalaba el entonces vigente artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y hoy el art. 20.4 de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo .

Ahora bien, para una correcta valoración de los intereses de demora establecidos en la póliza, la comparación debe realizarse no con el interés legal del dinero sino con el tipo de interés remuneratorio pactado, porque lo que define la obligación y delimita sus características es el tipo retributivo convenido y no el legal.

Y ello sin dejar de considerar las característica de la operación concreta y las circunstancias de los intervinientes, en particular de los prestatarios, pues no es lo mismo aquellas que están provistas de medidas de garantía que representan un menor riesgo para el prestamista y por lo general tienen unos intereses ordinarios menores que aquellas otras que suponen más riesgo y que permiten una mayor onerosidad de tales intereses y de los devengados por incumplimiento.

En el caso de autos se pactó un interés moratorio del 19%, cuando el interés retributivo o remuneratorio convenido inicialmente era de solo el 3% nominal anual revisable una vez finalizado el periodo de interés fijo, por lo que, en principio, el interés moratorio aceptable se situaría en el 7,5%, de ahí que un interés moratorio al 19% deba considerarse desproporcionado, máxime cuando se trata de una póliza formalizada el día 25 de junio de 2004, en una fecha en la que el interés legal del dinero se situaba alrededor del 3,75% y la tasa de morosidad bancaria no había comenzado a crecer todavía de forma vertiginosa como consecuencia de la crisis económica en ciernes. En consecuencia, la cláusula resulta abusiva y debe declararse nula de pleno derecho y tenerla por no puesta en el contrato conforme al apartado 2º de dicho artículos 10 bis.

Ahora bien, este mismo artículo dispone que ' la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato '. Y en similares términos se expresa el artículo 10.2 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación . Y esta integración del contrato tradicionalmente venía haciéndose mediante la aplicación de un interés moratorio inferior que pudiera considerarse razonable.

Sin embargo, la reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada por la Secc. 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (trasunto en la actualidad del antiguo artículo Décimo Bis 2 de la Ley 26/1984 de aplicación en autos), ' que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (apdo. 73) pues ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (apdo 70)

En consecuencia, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si « los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas » ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que 'los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (apdo 65)

Así las cosas y en atención a la referida sentencia del TJUE que, aunque dictada con ocasión del juicio monitorio, se ha entendido por la jurisprudencia menor igualmente aplicable a cualquier otro procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores que contenga alguna cláusulas que pudiera considerarse abusiva según la ley, procede entender, de conformidad con la misma, que dado que la cláusula de intereses moratorios nunca tiene carácter esencial, sino puramente accesorio, y que por tanto puede suprimirse sin que el contrato deje de ser obligatorio para las partes, ya no es posible por más tiempo seguir integrando las cláusulas abusivas favoreciendo precisamente al predisponente o a la parte que favoreció su inclusión.

Al efecto son también ilustrativas de cuanto se ha expuesto las SS TJUE C-397 y C-488 de fecha 30/5/2013 .

En consecuencia, el artículo 10 bis de la LGDCyU (hoy artículo 83 del Texto refundido aprobado por RD) deberá interpretarse en el sentido que las facultades de integración que en el mismo se contienen tan sólo pueden ejercerse en favor del consumidor, pero no en favor de la entidad de crédito y, consecuentemente, una vez declarada nula, deberá tenerse por no puesta y el banco no podrá cobrar cantidad alguna por intereses moratorios'.

En este caso nos encontramos con un interés de demora del 29 % y el interés legal del dinero en el año 2006 cuando se formalizó el contrato entre las partes era un 4%, resultando evidente que el interés de demora establecido en la póliza es abusivo y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado y procede declarar la nulidad de la cláusula que fija dichos intereses, lo que determina que proceda excluir de la cantidad total reclamada de 5.952,20 €, la parte correspondiente a los intereses de demora, que de acuerdo con lo dispuesto en el Doc. 2 de la demanda, es de 382,22 €, lo que hace un total de 5.569,98 euros.

TERCERO.-La estimación del recurso interpuesto comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera y segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal Don. Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de LLeida, en procedimiento de Juicio Verbal 1638/2011, que REVOCO PARCIALMENTE,y en su lugar declaro la nulidad absoluta de la cláusula de la póliza de préstamo firmada con Banco Español de Crédito SA, en fecha 24 de octubre de 2006, que fija un interés de demora del 29 %, que queda sin efecto alguno y se tiene por no puesta y, en consecuencia, condeno Don. Manuel a que pague a Banco Español de Crédito SA, la cantidad de 5.569,98 euros, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con certificación de la sentencia a los efectos oportunos.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, la magistrada Doña Mª Carmen Bernat Alvarez, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe


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