Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2000

Última revisión
18/11/2000

Sentencia Civil Nº 161/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 190/2000 de 18 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 161/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100140

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:306

Núm. Roj: SAP SO 306/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, sobre impago de rentas. Si el arrendatario admitió sin reservas la situación ahora no puede oponer una excepción de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso, porque ello iría contra sus propios actos ni tampoco puede negarse a cumplir con lo que le incumbe. No puede unilateralmente el demandado dejar de pagar el precio del arrendamiento sin intentar buscar solución a una situación que dice que le perjudica, ya sea por vía judicial o extrajudicial, y que consintió durante determinado tiempo dando lugar a la interposición de demanda y desarrollo del presente procedimiento judicial. No existe causa legal alguna que ampare la deuda del arrendatario, decidida de manera unilateral y sin ni tan siquiera comunicación previa de razón o causa alguna.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación Civil n° 190/2000

Juicio de cognición 117/2000

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria

SENTENCIA CIVIL N° 161/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En SORIA, a dieciocho de Noviembre de dos mil .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 117/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de n° 1 de Soria , siendo partes:

Como apelante/es, y demandado, Miguel Ángel , representado por el/la Procurador/a Sra. Prada Rondán y asistido por el/la Letrado/a Sr. Ortega del Rincón.

Y como apelado/a/s y demandante, Carmela , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Gozálvez Escobar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz en representación de Dª. Carmela , contra D. Miguel Ángel , condeno al demandado al pago de la suma de 500.000 pesetas que en concepto de rentas vencidas, viene adeudando a la actora, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 190/2000, y después de denegarse en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, quedaron los autos conclusos para resolver.

Es Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste el apelante en que el previo incumplimiento por parte de la actora del contrato de arrendamiento, que vincula a las partes, es lo que justifica el impago de rentas que se ha producido desde diciembre de 1999, por imposibilidad de haber podido ser pastadas las fincas por su ganado por una previa siembra por parte de la apelada.

SEGUNDO.- Poco puede añadirse a la acertada resolución judicial hoy recurrida, tanto en cuanto a su fundamentación jurídica como en cuanto a la conclusión a la que llega.

Efectivamente el artículo 1554 del Código Civil obliga al arrendador a mantener en el goce pacífico de la finca al arrendatario y el artículo 1556 faculta a éste a pedir, en caso contrario, la rescisión del contrato e indemnización, o sólo ésta última. Y éste es el motivo que aduce el demandado, imposibilidad de uso de la finca o prestación defectuosa en el contrato, para amparar el impago de rentas que reconoce.

El problema, sin embargo, radica en el hecho de que si ese incumplimiento defectuoso se produce en el marco de las relaciones sinalagmáticas es difícil determinar si "a priori" cabe resolución contractual como medida extrema, o la suspensión de las consecuencias del contrato, incluido el pago de la renta, mientras la situación no se rectifique.

En todo caso y aún cuando pudiera imputarse, en este caso al arrendador, la insatisfacción del derecho, en este caso del arrendatario, éste para poder alegar un incumplimiento contrario con todas sus consecuencias debe haber previamente cumplido con lo que le incumbía, de manera que pudiera entenderse que se había realizado cuanto estaba en su mano para que el resultado de la prestación pudiera alcanzarse.

En este caso reconocido por el arrendatario el impago de rentas debe determinarse si ese incumplimiento previo de la arrendadora, invocado, resulta acreditado y ampara el impago, o no.

Y entendemos que no ya que si el arrendatario admitió sin reservas la situación ahora no puede oponer una excepción de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso, porque ello iría contra sus propios actos ni tampoco puede negarse a cumplir con lo que le incumbe. No puede unilateralmente el demandado dejar de pagar el precio del arrendamiento sin intentar buscar solución a una situación que dice que le perjudica, ya sea por vía judicial o extrajudicial, y que consintió durante determinado tiempo dando lugar a la interposición de demanda y desarrollo del presente procedimiento judicial. No existe causa legal alguna que ampare la deuda del arrendatario, decidida de manera unilateral y sin ni tan siquiera comunicación previa de razón o causa alguna. El contrato fue concertado el 18 de marzo de 1999 y en el cual la parte arrendataria manifestaba conocer la situación de la finca, y las ayudas de la PAC de la campaña 1.999 a los hilos de la actora, ya aludían a cultivos de la finca, de manera que el hoy demandado era consciente de ello y consiente hasta el mes de diciembre en el que de manera unilateral deja de pagar la renta sin intentar solución alguna.

En definitiva existe una situación consentida del Sr. Miguel Ángel , quien ahora no puede oponerla como excusa para no pagar la renta que le incumbe, obligando a la actora, como ha quedado expuesto, a tomar la iniciativa judicial ante su pasividad, y siendo una deuda reconocida por él mismo. Y es ahora cuando se pretende amparar, en lo que puede considerase una actitud de tácito asentimiento a la situación creada, en un posible incumplimiento de las condiciones del arrendamiento por parte de la actora.

En todo caso el arrendatario, si se considera perjudicado, sigue teniendo a su alcance medios suficientes para solucionar el conflicto creado, bien optando por solicitar resolución contractual e indemnización o bien sólo esta última, si se han las condiciones para ello y al amparo del artículo 1156) del Código Civil , citado por la propia parte. Y siempre que se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recuso de apelación interpuesto con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prada Rondán, en nombre y representación de Miguel Ángel , ASISTIDO POR EL Letrado Sr. Ortega del Rincón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, de fecha 5 de septiembre de 2000 ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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