Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Civil Nº 161/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 55/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 161/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100157

Resumen:
03014370062009100157 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 161/2009 Fecha de Resolución: 20090424 Nº de Recurso: 55/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 55-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.535 de 2006

Cuantía: 6.000 euros

SENTENCIA Nº 161 /2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de abril de dos mil nueve .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 55/2009) el presente proceso substanciado por los trámites del Juicio Ordinario bajo nº 1.535 de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, y en virtud de recurso de apelación entablado por el demandado D. Teodoro representado por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés y asistido por la Letrada Sra. Ramos Rincón, siendo parte apelada el actor D. Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. Purkiss Pina y asistido por el Letrado Sr. Salas Arqueros.

Es también parte demandada en esta causa Dª Fátima quien no compareció en primera instancia por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía por providencia de fecha 13 de marzo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos se dicto sentencia con fecha 8 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta D. Carlos Ramón contra D. Teodoro y Dª Fátima debo 1.- Condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a D. Teodoro y Dª Fátima a devolver a la parte actora la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) entregados por este previamente a aquellos por incumplimiento contractual 2.- mas los intereses de demora que procedan 3.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de uno de los demandados, D. Augusto, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en que por dicha recurrente se solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimase la inicial demanda. Del escrito de recurso se dio traslado al demandante quien se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 55 de 2009 siendo designado magistrado ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 20 de abril de 2009.

Visto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 , 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 12 de junio de 2006) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada , por cuanto en tales supuestos , y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto vista la motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que en esencia esta Sala comparte y asume, a los fines de sustentar la decisión contenida en su fallo que estima las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda de condena la primera y expresa, e implícita en ella y sustentándola , también la declarativa de Resolución de contrato de compraventa inmobiliaria, aquella y esta con base y fundamento en las previsiones contenidas en el Art. 1124 del C. Civil, todo ello en orden :

I) a invocar los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, en su día recogidos en el Art. 1214 del C. Civil, y ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley de E . Civil , imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo , 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 10 y 28 de febrero , 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ), los hechos constitutivos de su pretensión , los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; principios que devienen también aplicables a aquellos los supuestos en los que la parte demandada no comparece y es declarada rebelde, ya que como es sabido , la situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal Sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos (S.T.S. entre otras muchas de fecha 3 de junio de 2004 que cita las de fechas 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 ) (R.J. 19801143), tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión , recogiendo la Sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda -Sentencia de 4 de mayo de 1909 .

II) a examinar, partiendo de las alegaciones de la parte actora que precisaban ser acreditadas, la prueba practicada a lo largo del proceso, en concreto las documentales presentadas con la demanda, así como la testifical practicada en el acto del juicio y a los fines de determinar el único hecho que en principio habría que reputar controvertido, referido a si en la fecha fijada libremente por actora y demandados , como compradora y vendedora respectivamente, en la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa por ellas suscrito en fecha 14 de febrero de 2006, referido el inmueble objeto de la venta, "parcela de una superficie 2.306 metros cuadrados con una vivienda en ella construida" , finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante nº 3, fecha que lo era a los 180 días siguientes a la de perfección del contrato, los demandados incumplieron o no la esencial obligación que derivada de tal contrato les incumbía , no solo otorgar la oportuna escritura publica de compraventa sino entregar al actor la efectiva posesión de la indicada finca y de la edificación en ella construido debidamente legalizada tras realizar la necesaria declaración de obra nueva y obtener la pertinente cédula de habitabilidad en un plazo inicial 90 días .

III) a establecer como hecho probado, que los demandados tras e haber otorgado la pertinente escritura de declaración de obra nueva el 29 de marzo de 2006, esto es dentro del plazo convenido, y tras haber sido requeridos oportunamente por el actor fijando día, hora y notaria por el otorgamiento de la oportuna escritura publica de compraventa , no la otorgaron dentro del plazo a tal fin en la cláusula cuarta del documento privado, en el que las partes plasmaron y concertaron por ello un verdadero contrato de compraventa, ni por ello consumaron el contrato dado que no entregaron la efectiva posesión del inmueble vendido al comprador obligación esencial que como vendedores les incumbía en los términos que previenen los Arts. 1462 y siguientes del C. Civil y

IV) a valorar tal hecho , teniendo en cuenta precisamente, el tenor de la ya citada cláusula contractual cuarta, los incisos finales de su párrafo primero, diseñada por las partes al amparo, como parece obvio, del principio de libertad contractual proclamado en el Art. 1255 del Código Civil, como un verdadero incumplimiento de los vendedores de sus obligaciones contractuales, no justificado además por causa objetiva alguna integrante de un posible caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias ni siquiera alegadas en el escrito de contestación a la demanda , por lo que debe de estimarse que la conducta omisiva llevada a cabo los demandados pone de manifiesto la realidad de una voluntad incumplidora de su obligación esencial como vendedores les incumbía para cuya apreciación y como es sabido no es necesario se deba de exigir una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde , puesto que basta que tal conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato , conforme viene señalando una conocida y reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( S.S.T.S.. entre otras de 10 de julio de 2002, 9 de marzo o 6 de febrero de 2006). Y ello puesto que las directrices jurisprudenciales han sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor, bastando con que objetivamente quede frustrada la finalidad económica de la relación contractual por el incumplimiento de sus obligaciones esenciales derivadas del contrato imputable a una de las partes, ya que como también precisa la ST.S. de fecha 26 noviembre 2007 que cita las de fechas 7 de mayo de 2003 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, " la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , "ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su Resolución deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento , pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato.

TERCERO .- En definitiva y por todo lo expuesto al compartir en esencia este Tribunal de segundo grado la motivación fáctica y jurídica contenida en la Sentencia apelada, que además no se estima haya sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, es por lo que deben de ser confirmado el pronunciamiento de condena de los demandados o al pago de principal, la parte del precio ya satisfecho, y sus intereses, puesto que como es sabido y según enseña doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. entre otras muchas de fecha 17 de junio de 1986 5 de febrero de 2002, 27 de octubre de 2005 ) la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración , es decir , no con efectos " ex nunc" sino " ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la Resolución es destruir los efectos ya producidos, lo que implica y en este caso que la vendedora incumplidora tiene la obligación de reintegrar el precio percibido.

CUARTO.- Procede pues la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia apelada lo que implica que de acuerdo con lo que previenen el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D Teodoro . contra la Sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal, y dada la cuantía de la litis, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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