Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 161/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 222/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 161/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00161/2009
Apelación Civil 222/09
Juicio Verbal 98/08
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 161/09
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante TALLERES SIL, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo y asistida por el Letrado D. Jorge Félix Ordiz Montañés y apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Soledad Taranilla Fernández y asistido por el Letrado D. Carlos Javier Coca Bodegón, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de julio de 2008 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil Seguros Vitalicio-Banco Vitalicio de España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Coca Bodegón, frente a la mercantil Talleres Sil, S.L., representada por la Procuradora Sra. Uría Mirat y defendida por el Letrado Sr. Ordiz Montañés, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS (1.157,00 Euros), y al abono de los intereses de demora devengados desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, y ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 6 de mayo de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada y condena a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1.157,00 euros, se interpone por el demandado recurso de apelación interesando que se revoque dicha resolución y se dicte nueva sentencia que absuelva a la apelante de todas las pretensiones de la parte contraria, que deberá ser condenada en costas en ambas instancias.
SEGUNDO.- Alega la entidad apelante para fundamentar su pretensión absolutoria, que contrató con la actora un seguro multirriesgo en abril de 2003, cuyo periodo de vigencia se fue prorrogando hasta el comprendido entre el 2 de abril de 2006 a 2 de abril de 2007, centrándose la cuestión litigiosa en determinar si el contrato se prorrogó al periodo abril 2007 a abril 2008, cuya prima es la que se reclama en la demanda.
Conforme al art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Es la falta de notificación a la entidad aseguradora, quien niega haber recibido comunicación alguna en tal sentido, la que hace inviable que pueda prosperar el recurso, pues contrariamente a lo que se aduce por la parte apelante, de las manifestaciones en el juicio del testigo José Antonio, se desprende precisamente esa falta de notificación escrita, y la duda de que la verbal señalada se hubiera practicado a su debido tiempo, ya que el mismo en esencia lo que declara es que Marco (representante legal de la demandada), le dijo que quería cambiar de póliza, por que no estaba de acuerdo con el tratamiento que se había dado por Banco Vitalicio S.A., a un siniestro que había tenido, y que él, le indicó que al vencimiento se anulaba la póliza, que para rescindir la póliza se dirigió a la misma persona con la que había contactado para que se la hiciera, llamada Elidió, que era el esposo de la agente de Vitalicio, Rosario , que le dio conocimiento de ello de palabra, por teléfono, como lo suelen hacer y que no sabe cuando se lo comunicó, que pudo ser a mediados de febrero, pero no lo sabe con seguridad.
Ni Elidió, ni Rosario han declarado en el juicio, por lo que realmente no hay constancia de que se hubiera llegado a producir la comunicación telefónica indicada por José Antonio, y en su caso que por ellos se hiciera llegar a la entidad aseguradora la intención del asegurado de rescindir el contrato, comunicación que de haberse producido, a la vista de las manifestaciones del expresado testigo, pudo incluso haber sido realizada con menos de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, de ahí que al margen de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el agente privado de no haber obrado con la debida diligencia, la falta de acreditación del hecho de haberse comunicado a la compañía aseguradora de forma escrita e incluso verbal, a su debido tiempo la intención de rescindir el contrato, la cual conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, correspondía a quien la alega, conlleva a pesar de que se hubiera concertado un nuevo contrato con otra entidad aseguradora, la ineludible obligación para el demandado de abonar el importe de la prima reclamada, conclusión a la que acertadamente llega la sentencia de instancia y que por ser compartida en esta alzada, debe ser confirmada y en consecuencia desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.- Por todo ello, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora D. Beatriz Uría Mirat en nombre y representación de la entidad TALLERES SIL S.L , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada en el Juicio Verbal seguido con el nº 98/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

