Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2010 de 01 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 04013370022010100049


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 161

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la ciudad de Almería a uno de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 25 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería de seguidos con el nº 554 de 2008 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora D. Hugo y, de otra como demandada la aseguradora AXA, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Jaime A. González Marín y la segunda representada por la Procuradora Dña. María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 cuyo Fallo dispone: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por Don Hugo , frente a la entidad AXA SEGUROS, debo CONDENAR a la demandada:

1.- Al pago a la demandante de la suma de 7.683,55 Euros que devengarán para la entidad aseguradora el interés del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente (23 de noviembre de 2.005 ) hasta su completo abono, y serán del 20 por ciento anual, trascurridos dos años desde el accidente, si la entidad aseguradora no hubiera procedido a su pago.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 16 de marzo de 2009, en el sentido siguiente: "En el Fundamento de Derecho Tercero, en el apartado de días de Incapacidad se expresa: Incapacidad permanente parcial: 8.000 euros.

Total (25%): 7.683,55 euros

Cuando se debería haber dicho:

Incapacidad permanente parcial: 9.000 euros.

Total (25%): 7.933,55 euros.

En el Fallo de la sentencia se dispone:

1.- Al pago a la demandante de la suma de 7.683,55 Euros

Cuando se debería haber dicho:

1.- Al pago a la demandante de la suma de 7.933 Euros".

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 28 de septiembre de 2010, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - El demandante D. Hugo promovió demanda de juicio ordinario frente a la compañía de seguros AXA, interesando su condena al pago de 98.341,94 €, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas que sufrió con ocasión de un accidente de tráfico ocurrido el día 23 de noviembre de 2005. La pretensión tiene su asiento en la existencia de culpa extracontractual del artículo 1902 , y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 1º del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La compañía de Seguros demandada se opuso a dicha reclamación interesando su absolución y subsidiariamente se fijara la indemnización teniendo en cuenta la existencia de concurrencia de culpa en la conducta del actor.

La sentencia de Primera Instancia, compartiendo la postura de la compañía de seguros, estima parcialmente la demanda, condenándole a abonar la cantidad de 7933 €, mas los intereses al tipo del art. 20 de la ley de contrato de seguro.

La parte demandante impugna la sentencia de primera instancia, alegando que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en lo atinente a la existencia de concurrencia de culpa por su parte.

SEGUNDO .- En relación al argumento del recurrente referente a la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de primera instancia y, en consecuencia, a la facultad de revisión de los Tribunales de Apelación, venimos manifestando de manera reiterada que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado en la sentencia impugnada, de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, pues la interpretación que constituye una función privativa de los juzgadores de instancia, ha de ser mantenida en vía de recurso, salvo que conduzca a exégesis errónea, ilógica o que conculque preceptos legales, dado que es facultad privativa y consustancial a la función de juzgar de los órganos de instancia la interpretación de las relaciones contractuales y, en su caso, extracontractuales, su alcance y efectos, lo que ha de respetarse siempre que se constate que no se representa un ataque frontal y manifiesto a las reglas del derecho, de la lógica, del recto criterio o se desenvuelva de forma manifiestamente anómala y absurda. En definitiva, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda.

En el presente casos, en orden a determinar la responsabilidad de los conductores en el siniestro, la prueba practicada ha consistido esencialmente en las manifestaciones de aquellos y en la documental consistente en el atestado de la policía local, amén del resultado producido y reflejado en los distintos partes médicos. De dicha prueba se llega a la conclusión evidente de que en el accidente tuvo una participación importante la conducta del conductor del ciclomotor, el hoy recurrente, quien circulando por la calle Doctor Martínez Oña de esta capital, al llegar al cruce con la calle Poeta Luis Cernuda, debió haber adoptado las precauciones que exigían, que en la llegada al cruce, la prioridad o preferencia la tenían los vehículos que se aproximaban por la última de las calles citadas y es indudable que en el presente caso esa preferencia la tenía la conductora del vehículo asegurado en la demandada que, además, llegó antes al cruce y se encontraba introduciéndose en la Calle Doctor Martínez Oña cuando fue alcanzado por el ciclomotor que conducía el demandante. Cierto que no ha habido prueba definitiva sobre una supuesta velocidad excesiva en el momento de la colisión por parte del ciclomotorista, pero también lo es que aquella no debía ser la que declaró su conductor, el recurrente, ni adecuada a las circunstancias del lugar y peligro que supone atravesar un cruce sin prioridad, dado que las consecuencias de la colisión se compaginan mal con los resultados producidos y con el alcance de la colisión al saltar aquel por encima del capó del vehículo Seat.

Pero frente a esa infracción del deber objetivo de cuidado achacable al demandante, en el caso presente también concurrió otra concausa, aunque en cuantía algo menor, como fue la manera de realizar el cruce y su introducción en la calle Doctor Martínez Oña por el vehículo Seat puesto que a pesar de tener preferencia en el cruce este lo debió haber realizado en la forma que determina el art. 75 b y c del Reglamento General de la Circulación . No cabe duda que de haber realizado la maniobra en la manera adecuada y de manera mas atenta dada la peligrosidad del cruce, le habría dado tiempo, dada la velocidad escasa a la que circulaba, a frenar y, quizás, detener el vehículo o, en otro caso, realizar cualquier otra maniobra evasiva con lo que el daño habría sido menor; en definitiva, hubo una falta de diligencia por parte del conductor del vehículo asegurado por la demandada, por cuanto no extremó las precauciones que le imponían las circunstancias del caso como se ha indicado, lo que indudablemente también influyó en la producción del siniestro, al menos aumentando las consecuencias finales. Todas esas circunstancias hacen que tengamos que considerar la existencia de una concurrencia de culpas tal como se hace en la sentencia de primera instancia pero estimando, que si bien la culpa del demandante es de mayor intensidad que la de la de la conductora del vehículo asegurado, deben ser establecida en distinta proporción a la estimada en la sentencia recurrida, procediendo en este punto la estimación parcial del recurso al considerarse por este Tribunal que la indemnización que corresponde a la parte ejecutante debe ser aumentada, al establecer su culpa en un 40% y la de la otra conductora en un 60%.

TERCERO.- En razón a lo expuesto procede estimar en parte el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer la indemnización a favor del demandante recurrente en la cantidad de 12.693,69 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la mencionada resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.