Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 752/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 161/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 161/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 752/09

Juzgado de Primera Instancia nº Dos

Cádiz

Procedimiento Civil nº641/08

En Cádiz, a 15 de abril de 2010.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por NEMESISLIMELIGHT, S.L., siendo parte recurrida DON Nicanor .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nicanor contra Nemesislimelight, S.L., condeno a la entidad demandada a realizar y concluir las obras necesarias de conservación de la vivienda, en concreto las que sean necesarias en los cierros de la vivienda del piso NUM000 de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , cierros que dan al patio principal y a la Alameda DIRECCION001 , de forma que se garantice la seguridad y estanqueidad de los mismos, igualmente las obras de conservación del techo de la vivienda que eliminen las goteras y humedades que existen en el salón, dormitorio y pasillo de la vivienda y el arreglo del bajante del cuarto de baño. No ha lugar a condenar a la demandada a autorizar la instalación del aparato de aire acondicionado que tenía instalado el demandante en su domicilio. Se condena a la demandada a pasar al cobro los recibos de la renta al demandante o a proceder a la apertura de una cuenta en una entidad bancaria que tenga sucursal en la ciudad de Cádiz para la realización de los pagos por el inquilino. No ha lugar a requerir a la demandada al cambio de cerradura de la puerta de entrada a la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 . no ha lugar a hacer imposición alguna de las costas causadas".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NEMESISLIMELIGHT, S.L. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que esta comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones y reservas de la entidad apelante NEMESISLIMELIGHT, S.L., que trata de refutarla en los particulares que ordenan en la vivienda de su propiedad, que el demandante disfruta en arrendamiento, piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Cádiz, la realización de las obras de conservación necesarias en los cierros abiertos a la fachada de la Alameda DIRECCION001 y patio principal del inmueble, así como en los techos del salón, dormitorio y pasillo del piso; y, combate, en fin, la modalidad impuesta para el pago de la renta convenida a cargo del arrendatario, DON Nicanor .

Así delimitado el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, entendemos que en ninguna de sus vertientes puede el recurso prosperar.

SEGUNDO.- Ciertamente abordadas por el orden de su enunciado las precisas cuestiones sometidas a la reconsideración de la Sala, y, por tanto en primer lugar las obras de saneamiento de los huecos abiertos sobre la Alameda y el patio de la finca, en forma de cierros de madera de pino con pintura y palillerías acristaladas, al modo típico de los cerramientos gaditanos en el casco antiguo, es visto que dirigidas las actuaciones decretadas a garantizar la estanqueidad y seguridad de los mismos, su adopción resulta irreprochable y no puede verse enervada por ninguno de los argumentos del recurso. En tal sentido, las obras efectuadas por la arrendadora demandada en junio de 2007, limitadas a la colocación de escuadras metálicas para afianzar el armazón de carpintería y su posterior pintura, apenas superan el mero arreglo cosmético resultando en criterio del técnico municipal totalmente insuficientes para resolver los problemas de aislamiento y estabilidad del elemento constructivo. Por lo demás, la ausencia de desprendimientos u otros percances desde 2007 hasta la tramitación de la causa no puede, obviamente, invocarse como argumento de autoridad de la efectiva solución de las patologías apreciadas; ni desde luego, la falta de estanqueidad en el cerramiento puede despacharse con la invocación de la puntual fractura o ausencia de alguna pieza actristalada, de modo que la conclusión adelantada se abre paso sin dificultad.

En cuanto a las filtraciones y goteras en los techos del salón, dormitorio y pasillo de la vivienda, basta un breve repaso de las actas notariales de 13 de septiembre de 2007 y 9 de abril de 2008 (documento nº 16, folios 82 y siguientes y documento nº 18 B, folios 121 y siguientes, todos en el Tomo I de los autos), para advertir la presencia de acusadas manchas y vestigios de humedad en dichos paramentos, y ello en dos ocasiones distintas y distantes entre sí, ambas tras las reparaciones de que se ha dejado constancia practicadas en el inmueble. En circunstancias tales los desprendimientos de pintura y huellas inquívocas de humedad en los mismos lugares que ofrece el informe emitido por encargo de la demandada Nemesislimelight, S.L. en febrero de 2009, dan cuenta de la realidad y persistencia del problema, con expresión cabal en el subsistente hueco de drenaje practicado por el inquilino en el techo del salón, con su visible cerco de afección por agua, en términos desde luego incompatibles con el tratamiento superficial que se pretende, vinculado a la incorrecta aplicación de la pintura por capas, decayendo sin necesidad de mayores consideraciones el argumento de la S.L. disidente.

Y ya en fin, en cuanto al pago, la solución adoptada por la juzgadora "a quo" es plenamente justa y correcta. No se trata de la posibilidad de hacer el pago mediante transferencia o ingreso en cuenta bancacia propia de la acreedora, que amén de perfectamente legítima, proporciona de suyo el oportuno justificante o acreditación solutoria. El problema surge con la variación unilateral de la entidad designada al efecto, más concretamente, con la designación de una concreta entidad que carece de sucursales u oficinas en Cádiz, con los consiguientes costes para el arrendatario, de modo que ante la falta de previsión sobre el pago de la renta en el texto del contrato que vincula a las partes, habrá de proveerse a éste en el domicilio del deudor, contra el oportuno recibí, siguiendo las previsiones generales del artículo 1171 del Código Civil , o -alternativamente- proceder a la apertura de cuenta en Banco o Caja con oficinas locales, que permita al inquilino el cumplimiento de la obligación por el medio elegido, sin otros dispendios, retornables o no, por lo que procede la total confirmación de la sentencia y desestimación del recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el 398.1 de la Ley Procesal Civil , como se dirá en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por NEMESISLIMELIGHT, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Cádiz, en fecha 2 de junio de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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