Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 146/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 146/11

Verbal 1230/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete

Apelante: Felicidad

Procurador: Mª Victoria Arcas Martínez

Apelado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez

Apelado: Germán

S E N T E N C I A NUM. 161

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a catorce de noviembre de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 1230/10 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Felicidad ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la demandada Felicidad .

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo tener por desistida a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Ibáñez de la demanda interpuesta contra D. Germán representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arcas Martínez, declarando el sobreseimiento y ordenando el archivo de los autos respecto de dicho demandado sin que proceda pronunciamiento en costas.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Ibáñez contra DOÑA Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ruiz debo condenar como condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de TRES MIL EUROS, más intereses legales.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Felicidad , representada por medio de la Procuradora Dª. Mª Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Juan B. Beltrán Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Margarita Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada fue condenada en primera instancia a pagar a la comunidad de propietarios demandante la cantidad de 3.000 €, adeudada por el suministro de agua a la parcela NUM000 , de su propiedad.

La sentencia que establece la condena descrita, dictada por la Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete el día 31 de enero de 2.011, ha sido recurrida por la demandada, Felicidad , que considera que no puede considerársele deudora por no haberse convertido en propietaria de la finca hasta tiempo después de generada la deuda (el 18 de mayo de 2006, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa).

En la sentencia apelada se entiende que el título y el modo concurrieron en el año 2.004, pues la demandada suscribió un contrato de compraventa privado en fecha 10 de diciembre de 2.004, y ha venido concurriendo como propietaria a las reuniones de la comunidad desde esa época.

SEGUNDO.- En el recurso se dice que la Juez de Primera Instancia considera a la demandada propietaria en virtud de la doctrina de los actos propios, pero ello no es del todo cierto. Se dice en la sentencia que la demandada se convirtió en propietaria por concurrir en ella el título (contrato privado) y el modo (posesión material de la finca y actuación ante la comunidad como propietaria), aunque también se menciona la doctrina de los actos propios. Siendo ello así, poco importa que haya actos propios de la comunidad contradictorios con esa titularidad (dirigirse a los integrantes de la familia Germán para reclamarles el pago de la deuda), pues lo determinante es la adquisición llevada a cabo por la demandada.

TERCERO.- Sin perjuicio de ello, es conveniente destacar que de la lectura de los estatutos de la comunidad demandante resulta que su objeto es la administración de los elementos comunes de la finca, y del análisis conjunto del contrato de compraventa y de la escritura de la demandada se deduce que, aunque formal o registralmente lo adquirido es una participación indivisa de esa finca, en realidad se trata de una mitad indivisa de una subparcela de la misma señalada en un "plano particular", y de una participación en aquellos elementos comunes.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el art. 396 del Código Civil y en el art. 2 de la LPH , resulta aplicable esta última ley.

Y el art. 9, 1, e de la LPH establece la responsabilidad del adquirente, con el propio inmueble adquirido, respecto de las cantidades adeudadas a la comunidad por el anterior titular correspondientes a la parte vencida de la anualidad corriente y al año anterior. Por ello, aunque se considerase que la demandada adquirió su propiedad mediante la escritura pública de 18 de mayo de 2006, aun así resultaría responsable de la deuda reclamada, establecida en virtud de reuniones de la Junta General Extraordinaria y de la Junta de Gobierno de la Comunidad celebradas en el año 2005.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede la condena en costas de la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicidad contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 31 de enero de 2.011 , debemos confirmar y confirmamos, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, catorce de noviembre de dos mil once.

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